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lunes, 16 de febrero de 2015

Medidas para agilizar permisos ambientales para empresas y profesionales

INFORMACIÓN PARA EL EMPRENDIMIENTO

ORDEN FORAL 448/2014, de 23 de diciembre, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se aprueban las normas de desarrollo del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, a fin de incorporar medidas de agilización administrativa y simplificación procedimental, en la forma que se recoge en el anexo I de la presente Orden Foral.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Foral 15/2009, de 9 de diciembre, de medidas de simplificación administrativa para la puesta en marcha de actividades empresariales y profesionales, ha establecido medidas de agilización administrativa y ha incorporado a la cultura administrativa la importancia de la simplificación procedimental a través de figuras como la declaración responsable y la comunicación administrativa previa.

A través de esta norma se ha logrado la eliminación de cargas administrativas no necesarias, se ha favorecido la implicación de los Colegios Profesionales en la simplificación, agilización y puesta en marcha de las actividades económicas, y se ha fomentado el uso de herramientas ágiles para la presentación de la documentación administrativa, todo ello en aras de facilitar la implantación de actividades económicas, la promoción de iniciativas de nuevos negocios y la creación de empresas.

En este contexto, la presente Orden Foral tiene por finalidad, a través del desarrollo del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, la implementación de medidas de agilización administrativa, de simplificación procedimental, así como la concreción de trámites que logren una mayor eficacia administrativa.

Las medidas de desarrollo que contiene la presente Orden Foral se basan en la Ley Foral 15/2009, de 9 de diciembre de medidas de simplificación administrativa para la puesta en marcha de actividades empresariales y profesionales y complementan la regulación del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental.

De conformidad con lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 41.1.g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

Artículo 1. 

Aprobar las normas de desarrollo del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, aprobado mediante el Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, a fin de incorporar medidas de agilización administrativa y simplificación procedimental, en la forma que se recoge en el anexo I de la presente Orden Foral.
Las previsiones contenidas en esta Orden Foral son complementarias de las establecidas en el reglamento citado.

Disposición final única.–Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Pamplona, 23 de diciembre de 2014.–El Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, José Javier Esparza Abaurrea.

ANEXO INORMAS DE DESARROLLO DEL DECRETO FORAL 93/2006, DE 28 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY FORAL 4/2005, DE 22 DE MARZO, DE INTERVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN AMBIENTAL, A FIN DE INCORPORAR MEDIDAS DE AGILIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y SIMPLIFICACIÓN PROCEDIMENTAL

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. La presente Orden Foral tiene por objeto establecer las normas de desarrollo del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, a fin de incorporar medidas de agilización administrativa y simplificación procedimental.

2. Las previsiones contenidas en esta Orden Foral son complementarias de las establecidas en el Decreto Foral citado.

TÍTULO IACTIVIDADES SOMETIDAS A AUTORIZACIÓN AMBIENTAL  DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

CAPÍTULO ILA AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA

Artículo 2. Instalaciones sometidas y responsabilidad de los titulares.

Quedan sometidas al régimen de autorización ambiental integrada las instalaciones de titularidad pública o privada, en las que se desarrolle alguna de las actividades industriales incluidas en las categorías enumeradas en los Anejos 2 A y 2 B del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, con excepción de las instalaciones o partes de las mismas destinadas a investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos o procesos.

La autorización ambiental integrada estará referida al conjunto de la instalación, tal y como se define en el Anejo 1 de dicho Reglamento, aún cuando pueda englobar actividades o procesos industriales no enumerados en los Anejos 2 A y 2 B, e incluso, puedan corresponder a titulares diferentes. Si en la instalación se desarrollan varias actividades o procesos industriales, en la Autorización Ambiental Integrada se podrán establecer valores límite de emisión globales para cada uno de los contaminantes generados.

En caso de que una Autorización Ambiental Integrada sea válida para varias instalaciones o partes de una instalación explotada por diferentes titulares, deberá delimitarse en la autorización el alcance de la responsabilidad de cada uno de ellos. Tal responsabilidad será solidaria salvo que las partes acuerden lo contrario.

Artículo 3. Remisión del estudio de impacto ambiental y requerimiento de subsanación en el procedimiento de Autorización Ambiental Integrada con Evaluación de Impacto Ambiental.

1. El promotor o titular remitirá el Estudio de Impacto Ambiental al departamento competente en materia de medio ambiente, en el momento señalado en el artículo 11 del reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, para que éste se pronuncie sobre la suficiencia del Estudio.

2. El departamento competente en materia de Medio Ambiente, en el plazo de un mes, podrá requerir al promotor o titular para que se completen o subsanen las deficiencias. Si transcurre el plazo de un mes y no se ha notificado nada al interesado se considerará admitido el estudio.

Artículo 4. Presentación de la solicitud de Autorización Ambiental Integrada en el procedimiento ordinario para la obtención de la Autorización Ambiental Integrada.

1. La solicitud de Autorización Ambiental Integrada deberá dirigirse al Departamento competente en materia de Medio Ambiente acompañada de la documentación exigible, firmada por técnico competente. La solicitud se deberá realizar a través del servicio telemático habilitado en el Catálogo de Servicios del Gobierno de Navarra o, en caso de no encontrarse disponible, a través del Registro General Electrónico del Gobierno de Navarra.
La documentación exigible, en soporte digital, deberá ser presentada a través del propio servicio telemático o del Registro General Electrónico, o en el caso de que su tamaño exceda del establecido en dichos medios, en Consigna de Proyectos del Gobierno de Navarra, facilitando el número de proyecto y la clave de acceso al realizar la solicitud.

2. En su caso, también habrá de acompañarse la documentación necesaria para la concesión de la autorización administrativa prevista en el artículo 5 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

Artículo 5. Autorización en materia de contaminación atmosférica.

La Autorización Ambiental Integrada incluirá la autorización en materia de contaminación atmosférica, prevista en el artículo 5 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, y en el artículo 13.2 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección atmosférica.

Artículo 6. Autorización de vertido directo o indirecto.

La Autorización Ambiental Integrada incluirá la autorización de vertido prevista, tanto en el caso de vertidos directos a aguas superficiales o subterráneas como en el de vertidos indirectos a aguas subterráneas.

Artículo 7. Documentación exigible para solicitar la Autorización Ambiental Integrada.

1. Cuando la Autorización ambiental Integrada sea solicitada a través del servicio telemático habilitado en el Catálogo de Servicios del Gobierno de Navarra, el titular deberá cumplimentar los formularios habilitados en dicho servicio a este respecto.

2. En cualquier caso, el promotor o titular deberá acompañar la solicitud con la siguiente documentación:

a) Informe urbanístico municipal acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico. En caso de que el Ayuntamiento no lo hubiera emitido en plazo de treinta días, bastará con la presentación de la copia de su solicitud.

b) Cuando se trate de una actividad autorizable en suelo no urbanizable, la documentación técnica prevista en la legislación de ordenación del territorio y urbanismo. En su caso, se acompañará la documentación exigida para la implantación territorial de polígonos y actividades industriales de Navarra.

c) Proyecto técnico que incluya la descripción detallada de la actividad, las instalaciones, los procesos productivos, los consumos de materias primas, las medidas para el uso eficiente del agua y la energía, así como sus potenciales efectos sobre el medio ambiente y, en especial, sobre la Red Natura 2000 y otras zonas de especial protección. En el caso de ampliación o modificación de instalaciones ya autorizadas la evaluación de los efectos deberá hacerse también respecto de los valores ambientales y ecológicos iniciales anteriores a la autorización.

d) En su caso, la documentación exigida por la legislación de aguas para solicitar la autorización de vertidos al dominio público hidráulico, cuando ésta corresponda al Organismo de Cuenca, conforme a los modelos oficiales de solicitud y declaración de vertidos.

e) En el caso de nuevas instalaciones o ampliación de las existentes, si resulta procedente, el estudio de impacto ambiental, con el contenido determinado en el presente Reglamento.

f) Resumen no técnico del proyecto y de la documentación presentada de forma comprensible para el público. En los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental este resumen podrá equivaler al documento de síntesis.

g) Análisis y evaluación de las mejores técnicas disponibles para desarrollar la actividad, debiendo usar para ello documentos BREF, guías y manuales técnicos que pudieran ser aplicables. Análisis de alternativas que justifiquen la selección de las técnicas elegidas.

h) Propuesta de valores límite de emisión para las sustancias contaminantes que puedan ser emitidas al aire, al agua y al suelo, así como del nivel sonoro exterior producido por la instalación.

i) Enumeración detallada de todos los focos de emisión a la atmósfera, tanto sistemáticos como no sistemáticos, su caudal estimado y descripción (forma, diámetro interno, altura desde el suelo, horas funcionamiento anual del foco y de la planta, número emisiones esporádicas > 1 hora), Plano con ubicación en planta de los focos, Emisiones difusas: foco, régimen continuo o discontinuo, contaminantes emitidos, carga anual. Descripción sistemas de depuración.

j) Enumeración detallada de todos los tipos de residuos generados en la actividad, indicando su código LER, y las cantidades producidas o estimadas. Asimismo se detallará para cada uno de ellos el procedimiento de gestión realizada en las instalaciones, y el código y operación final de gestión, debiéndose justificar la aplicación del principio de jerarquía de residuos establecida en el artículo 8 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

k) En su caso, la documentación necesaria para la concesión de la autorización de productor o de gestor de residuos según lo previsto en la legislación vigente en materia de residuos.

l) Medidas específicas de protección destinadas a la prevención de la contaminación del suelo y de las aguas subterráneas, en particular por las sustancias peligrosas relevantes presentes en la instalación; así como un Programa de actuaciones para el mantenimiento y supervisión periódica de dichas medidas de protección, con el fin de asegurar su buen estado de funcionamiento.

m) Programa de control y vigilancia: sistemas y procedimientos para el control de las emisiones y residuos, con especificación de la metodología de su medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.

n) Análisis y evaluación de los riesgos ambientales de la instalación, que permita identificar los peligros para el medio ambiente o a la salud de las personas y estimar su riesgo, y un Plan de Actuación que describa las medidas que se adoptarán cuando se alcancen condiciones de explotación distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente.

ñ) Cuando la actividad implique el uso, producción o emisión de sustancias peligrosas relevantes, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación, se requerirá un Informe base antes de comenzar la explotación de la instalación.
Este informe contendrá la información necesaria para determinar el estado del suelo y las aguas subterráneas, a fin de hacer la comparación cuantitativa con el estado tras el cese definitivo de las actividades, además del contenido mínimo siguiente:
1.º Información sobre el uso actual y, si estuviera disponible, sobre los usos anteriores del emplazamiento.
2.º Si estuviesen disponibles, los análisis de riesgos y los informes existentes regulados en la legislación sobre suelos contaminados en relación con las medidas realizadas en el suelo y las aguas subterráneas que reflejen el estado en el momento de la redacción del informe o, como alternativa, nuevas medidas realizadas en el suelo y las aguas subterráneas que guarden relación con la posibilidad de una contaminación del suelo y las aguas subterráneas por aquellas sustancias peligrosas que vayan a ser utilizadas, producidas o emitidas por la instalación de que se trate.

o) Un fichero digital conteniendo información georreferenciada del perímetro que delimite el ámbito territorial del emplazamiento de la instalación. Asimismo, se detallará la superficie total del emplazamiento, la superficie total construida, la superficie útil construida, la superficie no construida pavimentada y la superficie no construida no pavimentada.

p) Medidas específicas de protección contra incendios previstas de acuerdo con la legislación aplicable.

q) En su caso, la documentación exigida por la normativa en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

r) Cualquier otra información y documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación aplicable incluida, en su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles, entre otras, por la Ley 26/2007, de 23 de octubre.
A este respecto, el promotor o titular deberá proponer la suscripción de un seguro de responsabilidad civil medioambiental que garantice los costes de reparación de los daños al medio ambiente y a la salud de las personas que pudiera ocasionarse, como consecuencia de la contaminación derivada de accidentes, averías y, en general, un funcionamiento anómalo de la instalación. La cuantía de la suma asegurada podrá ser determinada en base a los resultados de un análisis de riesgos medioambientales de la instalación, o bien, en base al instrumento sectorial de análisis de riesgos medioambientales que se elabore en desarrollo de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental.

s) En el caso de instalaciones existentes se deberán especificar los plazos de implantación de las mejores técnicas disponibles, y de cualquier otra nueva medida correctora que se proyecte implantar.

t) En caso de incluir las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental, la solicitud de la autorización ambiental integrada incluirá, además, el estudio de impacto ambiental y demás documentación exigida por la legislación que resulte de aplicación.

Artículo 8. Revisión de la autorización ambiental integrada.

1. A instancia del Departamento competente en materia de Medio Ambiente, el titular presentará toda la información referida en el artículo 7 de esta Orden Foral, que sea necesaria para la revisión de las condiciones de la autorización. En su caso, se incluirán los resultados del control de las emisiones y otros datos que permitan una comparación del funcionamiento de la instalación con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones relativas a las MTD aplicables y con los niveles de emisión asociados a ellas.
Al revisar las condiciones de la autorización, el Departamento competente en materia de Medio Ambiente utilizará cualquier información obtenida a partir de los controles o inspecciones.

2. En un plazo de cuatro años a partir de la publicación de las conclusiones relativas a las MTD en cuanto a la principal actividad de una instalación, el órgano competente garantizará que:

a) Se hayan revisado y, si fuera necesario, adaptado todas las condiciones de la autorización de la instalación de que se trate, para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en las disposiciones normativas que regulan el régimen autorizatorio de autorización ambiental integrada, en particular, de los valores límite de emisión y las medidas técnicas equivalentes; y

b) La instalación cumple las condiciones de la autorización.
La revisión tendrá en cuenta todas las conclusiones relativas a los documentos de referencia MTD aplicables a la instalación, desde que la autorización fuera concedida, actualizada o revisada.

3. Cuando una instalación no esté cubierta por ninguna de las conclusiones relativas a las MTD, las condiciones de la autorización se revisarán y, en su caso, adaptarán cuando los avances en las mejores técnicas disponibles permitan una reducción significativa de las emisiones.

4. En cualquier caso, la autorización ambiental integrada será revisada de oficio cuando:
a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.
b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.
c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.
d) El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado.
e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud del artículo 22.3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

5. La revisión de la autorización ambiental integrada no dará derecho a indemnización y se tramitará por el procedimiento de modificación de oficio previsto en el artículo 28 del reglamento.

6. Transcurridos tres años a partir de la publicación de las decisiones sobre las conclusiones relativas a las mejoras técnicas disponibles en cuanto a la principal actividad de una instalación, el Departamento competente en materia de medio ambiente podrá requerir al titular para que inicie la revisión de la Autorización ambiental integrada, para lo cual deberá presentar un Proyecto técnico de adaptación de las instalaciones a lo establecido en la publicación de las decisiones sobre las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles.

Artículo 9. Modificación significativa de la instalación autorizada.

La modificación no sustancial podrá ser considerada como modificación significativa si da lugar a cambios importantes en las condiciones de funcionamiento de la instalación que deban ser contempladas en la autorización de que dispone, de forma que sea preciso modificar ésta, o si las nuevas instalaciones proyectadas superan alguno de los umbrales establecidos en el Anejo 5 del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental.

Artículo 10. Eficacia de las modificaciones.

1. Las condiciones establecidas en las modificaciones de la Autorización Ambiental Integrada, tanto si corresponden a modificaciones sustanciales como significativas de la instalación, comenzarán a ser aplicables a partir de la fecha de presentación de la declaración responsable de puesta en marcha, y en cualquier caso, desde el momento de la puesta en marcha de dichas modificaciones. Mientras tanto, serán de aplicación las condiciones establecidas en su Autorización Ambiental Integrada vigente.

2. Las condiciones establecidas en las modificaciones de oficio y en las revisiones de la Autorización Ambiental Integrada, serán vigentes a partir de la fecha en que se resuelvan los correspondientes procedimientos administrativos, y si fuera el caso, a partir de las fechas específicamente establecidas en las mismas.

Artículo 11. Eficacia de la Autorización Ambiental Integrada.

1. Transcurridos dos años desde la concesión de la Autorización sin que se hubiera iniciado la ejecución del proyecto, o cuatro años sin haberse finalizado su ejecución y puesto en marcha la actividad, la Autorización se entenderá caducada y sin efecto alguno. No obstante, el titular podrá solicitar, en base a razones debidamente justificadas, el incremento de dichos plazos por un máximo de un año, debiendo mediar resolución expresa del Departamento competente en materia medioambiental aceptando dicha solicitud.

2. La Autorización podrá contemplar la ejecución de un proyecto completo pero que se desarrolle en más de una fase, y para ello deberá incluir obligatoriamente un cronograma con los plazos de inicio y finalización previstos para la ejecución de cada una de ellas. En cualquier caso, no podrá superarse un plazo de dos años para el inicio de la ejecución del proyecto, de tres años para el inicio de la última fase, y de cuatro años para la finalización y puesta en marcha del conjunto de la instalación.

Artículo 12. Cese de la actividad y cierre de la instalación.

1. El titular de una Autorización Ambiental Integrada deberá presentar ante el órgano competente una comunicación previa al cese temporal de una o varias de las actividades incluidas en su Autorización Ambiental Integrada. Deberá adjuntar documentación técnica describiendo los cambios que se producirán en la instalación y la situación operativa en que permanecerá durante el periodo de cese temporal.

2. Durante el periodo en que una instalación se encuentra en cese temporal de su actividad o actividades, el titular deberá cumplir con las condiciones establecidas en la Autorización Ambiental Integrada en vigor y podrá, previa presentación de una comunicación al órgano competente, reanudar la actividad de acuerdo a esas condiciones.
Si durante este periodo tiene lugar un cambio de titularidad de la instalación, deberá comunicarse al órgano competente, pudiendo el nuevo titular continuar en las mismas condiciones de la Autorización Ambiental Integrada en vigor, de manera que no será considerada como nueva instalación.

3. Transcurridos dos años desde la comunicación del cese temporal sin que esa actividad o actividades se hayan reanudado:
a) El órgano competente notificará al titular de la autorización el carácter definitivo del cese de la actividad o actividades, procediéndose al cierre de la instalación de acuerdo con lo establecido en el apartado 4.
b) En caso de que en la instalación se lleven a cabo varias actividades y el cese temporal afecte solamente a una o más de ellas, el órgano competente notificará al titular de la autorización el carácter definitivo del cese de estas actividades, para que inicie los trámites de modificación no sustancial de la Autorización Ambiental Integrada.

4. En caso de cierre definitivo de las instalaciones incluidas en la Autorización Ambiental Integrada:

a) El titular deberá evaluar el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por las sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación, y comunicará los resultados de dicha evaluación. En el caso de que la evaluación determine que la instalación ha causado una contaminación significativa del suelo o las aguas subterráneas con respecto al estado establecido en el Informe base elaborado al inicio de la actividad, el titular tomará las medidas adecuadas para hacer frente a dicha contaminación con objeto de restablecer el emplazamiento de la instalación a aquel estado. Para ello, podrá ser tenida en cuenta la viabilidad técnica de tales medidas.
Cuando no se hubiese exigido al titular que elaborase un Informe base, adoptará éste las medidas necesarias destinadas a retirar, controlar, contener o reducir las sustancias peligrosas relevantes para que, teniendo en cuenta su uso actual o futuro aprobado, el emplazamiento ya no cree un riesgo significativo para la salud humana ni para el medio ambiente debido a la contaminación del suelo y las aguas subterráneas a causa de las actividades que se hayan permitido, teniendo en cuenta las condiciones del emplazamiento de las instalación descritas en la solicitud de la autorización.
El titular deberá presentar un Proyecto técnico de cierre de la instalación que incluya, al menos los siguientes aspectos:
–Desmantelamiento de las instalaciones.
–Gestión de residuos.
–Medidas de control de las instalaciones remanentes.
–Programa de ejecución del proyecto.

b) El Departamento competente en materia de medio ambiente realizará una verificación del cumplimiento de las condiciones relativas al cierre establecidas en la autorización. Cuando tal verificación resulte positiva, el Departamento competente en materia de medio ambiente dictará resolución administrativa autorizando el cierre de la instalación y modificando la Autorización Ambiental Integrada o, en su caso, extinguiéndola.
El cierre de la instalación causará baja en el inventario de instalaciones del artículo 8.2 a) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, y el Departamento competente en materia de medio ambiente lo comunicará al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Al resolver el procedimiento de cierre de la instalación, la Dirección General de Medio Ambiente y Agua podrá exigir al titular, si fuera necesario, la constitución de una fianza económica que responda de los costes inherentes al cierre de la instalación. El importe de la fianza se determinará en base al presupuesto económico del Proyecto de cierre de la instalación que resulte definitivamente aprobado, y al resultado de la evaluación del estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por las sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación.
Finalmente, el titular deberá aportar una certificación final redactada en la que se acredite que las actuaciones realizadas se han ajustado al proyecto técnico de cierre y a las condiciones adicionales que hubiesen sido establecidas.

Artículo 13. Transición del Régimen de Autorización Ambiental Integrada al de Licencia de Actividades Clasificadas.

1. En el caso de que una instalación existente que dispone de Autorización Ambiental Integrada y Autorización de Apertura pretenda llevar a cabo una modificación física u operativa que origine su no encuadramiento en alguno de los epígrafes de los Anejos 2A o 2B, el titular de la instalación deberá notificarlo al Departamento competente en materia de Medio Ambiente, el cual, dictará Resolución autorizando dicha modificación, estableciendo las condiciones que fueran oportunas, si fuera el caso, y la futura clasificación de la instalación en los Anejos 4A, 4B, 4C o 4D.

2. Una vez llevada a cabo la modificación, el titular presentará ante el Departamento competente en materia de Medio Ambiente, una declaración responsable de realización de la modificación, acompañada de un Certificado emitido por técnico competente, en el que se acredite que la modificación se ajusta a las condiciones establecidas en la Resolución.

3. El Departamento competente en materia de Medio Ambiente, una vez efectuadas las comprobaciones que considere necesarias, emitirá Resolución extinguiendo la Autorización Ambiental Integrada que disponía la instalación, y comunicará al Ayuntamiento implicado que pasa la actividad pasa al régimen de Licencia de Actividad Clasificada.

4. La Resolución del Departamento competente en materia de Medio Ambiente contendrá igualmente las medidas correctoras y las prescripciones que sean preceptivas, derivadas de la Autorización Ambiental Integrada que disponía, adaptadas en lo que proceda a la nueva situación.

5. Recibida dicha Resolución, el Ayuntamiento comunicará al titular de la actividad que esta pasa al régimen de Actividad Clasificada.

6. El procedimiento establecido en el presente artículo será de aplicación únicamente cuando a la modificación suponga cambios en la realidad física u operativa de las instalaciones que garanticen su no encuadramiento en alguno de los epígrafes de los Anejos 2A o 2B, y en particular, que impidan que pueda alcanzarse la capacidad productiva establecida como umbral en dichos Anejos.

7. El procedimiento establecido en el presente artículo será de aplicación sin perjuicio de que las modificaciones pretendidas deban ser objeto de licencia y, en su caso, de autorización por otros órganos o Administraciones.

CAPÍTULO IILA AUTORIZACIÓN DE AFECCIONES AMBIENTALES

Artículo 14. Solicitud de autorización de afecciones ambientales.

1. La solicitud de autorización de afecciones ambientales se dirigirá al Departamento competente en materia de medio ambiente.

2. La documentación estará firmada por técnico competente, y se presentará en soporte digital a través del Registro General electrónico del Gobierno de Navarra o de Consigna de Proyectos del Gobierno de Navarra. Esta última opción será obligatoria para proyectos mayores del tamaño al que esté limitado el Registro General electrónico del Gobierno de Navarra.

Articulo 15. Caducidad de la autorización.

Transcurridos dos años desde el otorgamiento de la autorización de afecciones ambientales sin que se hubiese iniciado la ejecución del proyecto o instalación, o el ejercicio de la actividad autorizada, la autorización de afecciones ambientales se entenderá caducada y sin efecto alguno, salvo que se demostrase por parte del promotor la concurrencia de circunstancias objetivas que hubieran impedido la puesta en marcha del proyecto o instalación o que, a solicitud de la empresa y en base a argumentaciones que justifiquen su vigencia, medie Resolución expresa del Departamento competente en materia de medio ambiente que la reconozca.

CAPÍTULO IIIINICIO DE LA ACTIVIDAD DE INSTALACIONES SOMETIDAS A AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA O, EN SU CASO, A AUTORIZACIÓN DE AFECCIONES AMBIENTALES

Artículo 16. Inicio de la actividad.

1. Los trámites de la Autorización de apertura previstos en el artículo 39 y siguientes del reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental podrán sustituirse por la presentación ante el Departamento competente en materia de medio ambiente, de una declaración responsable de puesta en marcha de una instalación o proyecto.

2. La presentación de la declaración responsable se realizará con carácter previo a la puesta en marcha de una instalación o proyecto y, en ella, el titular pondrá de manifiesto, bajo su responsabilidad, que cumple las condiciones fijadas en la Autorización concedida o en sus posteriores modificaciones, que reúne todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que lo acredita, facilitando el número de proyecto y la clave de acceso que facilita Consigna de proyectos del Gobierno de Navarra, que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la misma. La declaración responsable se deberá realizar a través del servicio telemático habilitado en el Catálogo de Servicios del Gobierno de Navarra o, en caso de no encontrarse disponible, a través del Registro General Electrónico del Gobierno de Navarra.

3. A estos efectos, la documentación acreditativa que deberá disponer el titular es la siguiente:
a) Certificado emitido por técnico competente y, en su caso, debidamente visado por el colegio profesional correspondiente, en el que se acredite que la instalación, o su modificación, se ajusta al proyecto aprobado, y a las condiciones o medidas fijadas en la Autorización Ambiental Integrada o en sus posteriores modificaciones significativas.
b) Justificación de la realización de las mediciones y comprobaciones prácticas impuestas en la Autorización Ambiental Integrada o en sus posteriores modificaciones significativas.
c) Planos definitivos de la instalación.

4. Con la presentación de esta declaración responsable se considera obtenida la autorización de apertura para el desarrollo de la actividad.

Artículo 17. Acceso a los servicios de gas, electricidad y agua.

La solicitud de concesión de las autorizaciones de enganche o ampliación de suministro de energía eléctrica, de utilización de combustibles líquidos o gaseosos, de abastecimiento de agua potable y demás autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad deberá incorporar como requisito la declaración responsable expresada en el artículo 16.

Artículo 18. Inicio parcial de actividades.

Aquellos proyectos autorizados que no se ejecuten en su totalidad podrán iniciarse, siempre que cuenten con las medidas correctoras y demás condiciones relativas a la parte del proyecto ejecutada, debiéndose presentar la correspondiente declaración responsable de puesta en marcha parcial.

TÍTULO IIACTIVIDADES SOMETIDAS A EVALUACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Artículo 19. Estudio de impacto ambiental.

1. La solicitud de Declaración de Impacto Ambiental deberá dirigirse al Departamento competente en materia de Medio Ambiente acompañada de la documentación exigible, firmada por técnico competente. La solicitud se deberá realizar a través del servicio telemático habilitado en el Catálogo de Servicios del Gobierno de Navarra o, en caso de no encontrarse disponible, a través del Registro General Electrónico del Gobierno de Navarra.

2. La documentación exigible, en soporte digital, deberá ser presentada a través del propio servicio telemático o del Registro General Electrónico, o en el caso de que su tamaño exceda del establecido en dichos medios, en Consigna de Proyectos del Gobierno de Navarra, facilitando el número de proyecto y la clave de acceso al realizar la solicitud.
Artículo 20. Modificación de la declaración de impacto ambiental.
A efectos de lo establecido en el artículo 55 del reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, se considerará que se produce una modificación sustancial de la instalación siempre que se pretenda introducir un cambio de funcionamiento que, representando una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente implique, algunas las circunstancias contempladas en los artículos 25 y 78 del mencionado reglamento. En cuanto al incremento de superficie útil ocupada por la actividad, se considerará modificación sustancial un incremento superior al 25% o la consideración de una superficie diferente a la previamente contemplada, siempre que afecte a planes de restauración aprobados de actividades extractivas u otras con afección potencial al territorio o al paisaje.

TÍTULO IIIACTIVIDADES SOMETIDAS A LICENCIA MUNICIPAL DE ACTIVIDAD CLASIFICADACAPÍTULO ILICENCIA MUNICIPAL DE ACTIVIDAD CLASIFICADA

SECCIÓN 1.ª
Actividades clasificadas sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental
Licencia municipal de actividad de actividad clasificada con Evaluación de impacto ambiental

Artículo 21. Información pública e informes.

1. Los servicios técnicos municipales emitirán los informes pertinentes, y, en caso de actividades que produzcan vertidos contaminantes o aguas residuales, podrán recabar informe a las respectivas Mancomunidades de Servicios sobre aspectos relativos a la aceptación de los vertidos de aguas en la red municipal de saneamiento y a la gestión de los residuos asimilables a domésticos.

2. A la vista de las alegaciones e informes, el Ayuntamiento remitirá el expediente al Departamento competente en materia de medio ambiente junto con un informe motivado sobre el proyecto. En caso de no remisión en un plazo de 2 meses desde la solicitud presentada por el promotor, el Departamento continuará con la tramitación del expediente.

3. El Departamento competente en materia de medio ambiente, requerirá un informe preceptivo y vinculante de los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que sean competentes por razón de la materia en el caso de actividades que, presenten riesgos para la salud de las personas o para la seguridad e integridad de las personas o de los bienes de acuerdo con los Anexos de esta Orden Foral y del Reglamento que desarrolla. Estos informes se emitirán en el plazo de 30 días a contar desde la recepción del expediente. Si transcurre dicho plazo sin emitirse o notificarse el informe, se continuará la tramitación del expediente.

4. Asimismo, en el caso de que la actividad clasificada vaya a desarrollarse en suelo no urbanizable se requerirá un informe preceptivo y vinculante del Departamento competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo a los efectos previstos en el siguiente artículo. El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido por la normativa urbanística.

Artículo 22. Declaración de impacto ambiental y, en su caso, autorización en suelo no urbanizable.

A la vista de los informes, del proyecto y del estudio de impacto ambiental, el Departamento competente en materia de medio ambiente emitirá en un plazo no superior a cuatro meses a contar desde la recepción del expediente, declaración de impacto ambiental comprensiva, en su caso, de la autorización en suelo no urbanizable, si es que la actividad se va a ubicar en esta clase de suelo. Además, incluirán, en su caso, las autorizaciones exigidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, así como las exigidas en aplicación del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, y las autorizaciones de vertidos a colector establecidas en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

SECCIÓN 2.ª
Actividades clasificadas no sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental
Subsección 1.ª Procedimiento de la licencia municipal de actividad clasificada con el previo informe del Departamento competente en materia de medio ambiente.

Artículo 23. Solicitud.

1. El titular o promotor que pretenda la implantación, explotación, traslado o modificación sustancial de una de las actividades enumeradas en el Anejo 4 C del reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, o en el Anejo 4A, cuando se haya decidido el no sometimiento al trámite de Evaluación de Impacto Ambiental, deberá solicitar la licencia de actividad clasificada ante el Ayuntamiento donde la misma se ubique, acompañando una copia en soporte digital del Proyecto técnico, firmado por técnico competente.

2. El Ayuntamiento deberá dirigir al Departamento competente en materia de Medio Ambiente la solicitud de informe acompañada de la documentación exigible, firmada por técnico competente. La solicitud se deberá realizar a través del servicio telemático habilitado en el Catálogo de Servicios del Gobierno de Navarra o, en caso de no encontrarse disponible, a través del Registro General Electrónico del Gobierno de Navarra.

3. La documentación exigible, en soporte digital, deberá ser presentada a través del propio servicio telemático o del Registro General Electrónico, o en el caso de que su tamaño exceda del establecido en dichos medios, en Consigna de Proyectos del Gobierno de Navarra, facilitando el número de proyecto y la clave de acceso al realizar la solicitud.

4. El contenido del Proyecto técnico desarrollará, los aspectos contemplados en el artículo 66 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, y además, la evaluación del funcionamiento de la actividad y justificación del cumplimiento de la normativa vigente, en relación con los siguientes aspectos sanitarios, según proceda: aguas de consumo humano, aguas regeneradas y recicladas, prevención de legionelosis, sanidad mortuoria, biocidas, tatuajes y piercing, seguridad física frente a radiaciones, normas sanitarias en materia de tabaco, uso recreativo del agua y residuos sanitarios.

5. La solicitud de licencia municipal de actividad clasificada realizada por el promotor o titular de una instalación en la que se pretenda desarrollar alguna actividad perteneciente al grupo C, del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, CAPCA-2010, tendrá los efectos y equivale a la notificación en materia de contaminación atmosférica, prevista en el artículo 5 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, y en el artículo 13.3 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección atmosférica. A dichos efectos deberá incluir en este aspecto la información señalada en el artículo 7.2 i) de esta Orden Foral.

Artículo 24. Información pública e informes técnicos.

Los servicios técnicos municipales emitirán los informes pertinentes, no siendo procedente en esta tramitación la solicitud de informe a las Mancomunidades de Servicios sobre aspectos relativos a la aceptación de los vertidos de aguas en la red municipal de saneamiento y a la gestión de los residuos asimilables a domésticos, ni al Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra sobre los aspectos sanitarios de la actividad.

Artículo 25. Informe del Alcalde.

El Alcalde remitirá copia de su informe y, en su caso, el resto del expediente al Departamento competente en materia de Medio Ambiente. En caso de no remisión en un plazo de 2 meses desde la solicitud presentada por el promotor o titular, el Departamento continuará con la tramitación del expediente.

Artículo 26. Informe del Departamento competente en materia de medio ambiente.

1. En el caso de que la actividad clasificada vaya a desarrollarse en suelo no urbanizable se requerirá un informe preceptivo y vinculante del Departamento competente en materia de Ordenación del Territorio a los efectos previstos en la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo. El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido por la normativa urbanística.

2. Las actividades que presentan riesgos para la salud de las personas y que precisan informe preceptivo y vinculante del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra son las incluidas en el Anexo III de esta Orden Foral. El ámbito del informe emitido por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, se circunscribirá a los siguientes aspectos sanitarios: aguas de consumo humano, aguas regeneradas y recicladas, prevención de legionelosis, sanidad mortuoria, biocidas, tatuajes y piercing, seguridad física frente a radiaciones, normas sanitarias en materia de tabaco, uso recreativo del agua y residuos sanitarios.

3. A la vista de la documentación presentada, las alegaciones y los informes emitidos, el Departamento competente en materia de Medio Ambiente, en el plazo de dos meses, emitirá un informe en el que se detallarán las condiciones ambientales y las medidas correctoras que la actividad deba implantar para su funcionamiento. Este informe incluirá el contenido de los informes vinculantes, a los que hace referencia el artículo 21.3 de la presente Orden Foral, emitidos por los órganos de la Administración de la Comunidad Foral que hubieran intervenido y, además, deberá expresar las condiciones relativas a la producción o gestión de residuos, de emisiones a la atmósfera, de vertidos a colectores y demás condiciones ambientales sectoriales que sean exigibles. También incluirá las determinaciones urbanísticas aplicables cuando la actividad clasificada se desarrolle en suelo no urbanizable y sea autorizable en esa clase de suelo.

Este informe tendrá los efectos y equivale a la autorización de actividad autorizable en suelo no urbanizable prevista en la legislación urbanística, a las autorizaciones exigidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, a la autorización en materia de contaminación atmosférica, exigida en aplicación de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y a la autorización de vertido indirecto a aguas superficiales prevista en la normativa vigente en materia de aguas.
Subsección 2.ª Procedimiento de la licencia municipal de actividad clasificada sin el previo informe del Departamento competente en materia de medio ambiente.

Articulo 27. Solicitud y tramitación.

1. El titular que pretenda la implantación, explotación, traslado o modificación sustancial de una de las actividades enumeradas en el Anejo 4 D del reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, deberá solicitar la licencia de actividad clasificada ante el Ayuntamiento donde la misma se ubique, acompañando una copia en soporte digital del Proyecto técnico, firmado por técnico competente.
El contenido del Proyecto técnico desarrollará, los aspectos contemplados en el artículo 66 del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, y además, la evaluación del funcionamiento de la actividad y justificación del cumplimiento de la normativa vigente, en relación con los siguientes aspectos sanitarios, según proceda: aguas de consumo humano, aguas regeneradas y recicladas, prevención de legionelosis, sanidad mortuoria, biocidas, tatuajes y piercing, seguridad física frente a radiaciones, normas sanitarias en materia de tabaco, uso recreativo del agua y residuos sanitarios.

2. En el caso de las actividades incluidas en el Anexo II de esta Orden Foral y no incluidas en el Anexo III la licencia de actividad clasificada se entenderá otorgada tras la presentación por el promotor o titular, ante el municipio en cuyo término se ubique, de una declaración responsable en la que el declare reunir todos los requisitos y certificaciones exigidos para el ejercicio de la actividad por las normas de rango legal y reglamentarias, incluidas las ordenanzas municipales, así como que dispone de la documentación que lo acredita, indicando el número de proyecto y la clave de acceso que facilita Consigna de proyectos del Gobierno de Navarra del proyecto técnico con visado documental.
En estos casos se entenderá otorgada la Licencia Municipal de Actividad Clasificada con carácter automático y ésta quedará sujeta a la verificación de su ajuste para con la normativa sectorial vigente, mediante la aplicación del régimen de inspección establecido en el Título IV del reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, no siendo necesario la continuación de los tramites restantes reflejados en dicho Decreto Foral.

3. En el caso de las actividades clasificadas incluidas en el Anejo 4D del reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, los servicios técnicos municipales emitirán los informes pertinentes, pudiendo solicitar informe a las Mancomunidades de Servicios sobre aspectos relativos a la aceptación de los vertidos de aguas en la red municipal de saneamiento y a la gestión de los residuos asimilables a domésticos.

4. En el caso de las actividades clasificadas que presenten riesgos para la salud de las personas recogidas en el Anexo III de esta Orden Foral, o para la seguridad e integridad de las personas o de los bienes recogidas en el Anejo 5 del reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, el Alcalde remitirá, simultáneamente a la información pública, la solicitud con el proyecto técnico de la actividad a los Departamentos competentes por razón de la materia para que sean recabados los informes pertinentes. Estos informes, preceptivos y vinculantes, deberán emitirse en el plazo de cuarenta y cinco días a contar desde la recepción del expediente. Si transcurrido este plazo no se hubiesen emitido y notificado, se continuará con la tramitación.
El ámbito del informe emitido por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, se circunscribirá a los siguientes aspectos sanitarios: aguas de consumo humano, aguas regeneradas y recicladas, legionella, sanidad mortuoria, plaguicidas (biocidas y fitosanitarios), tatuajes y piercing, radiaciones ionizantes, radiaciones electromagnéticas, tabaco, piscinas de baño y residuos sanitarios.
5. La solicitud de licencia municipal de actividad clasificada realizada por el promotor o titular de una instalación en la que se pretenda desarrollar alguna actividad perteneciente al grupo C, del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, CAPCA-2010, deberá remitirse al Departamento competente en materia de medio ambiente a los efectos de la notificación en materia de contaminación atmosférica, prevista en el artículo 5 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, y en el artículo 13.3 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección atmosférica. A dichos efectos se deberá incluir la información señalada en el artículo 7.2 i) de esta Orden Foral.

SECCIÓN 3.ª
Disposiciones generales

Artículo 28. Otorgamiento de licencia de obras mientras se tramita la licencia de actividad.

Para las actividades contempladas en el Anejo 4D del reglamento, que no se encuentren incluidas en el Anejo II de la presente Orden Foral, se podrán conceder licencias de obras en tanto se tramita la licencia de actividad. En dichos casos, la ejecución de las obras quedará bajo la exclusiva responsabilidad de su titular, sin que la misma condicione el otorgamiento o denegación de la licencia de actividad, ni la necesaria y obligada adaptación a las condiciones que se señalen por el Ayuntamiento. A tal efecto, los Municipios compuestos deberán dar traslado de las concesiones de licencias de actividad a los Concejos correspondientes en el plazo de cinco días.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.

Artículo 29. Caducidad de la licencia de actividad clasificada.

1. Transcurridos dos años desde el otorgamiento de la licencia de actividad clasificada sin que se hubiera iniciado la ejecución del proyecto o tres años sin haberse finalizado su ejecución e iniciado el desarrollo de la actividad, la licencia se entenderá caducada y sin efecto alguno. No obstante, el titular podrá solicitar, en base a razones debidamente justificadas, el incremento de dichos plazos por un máximo de un año, debiendo mediar resolución expresa del Ayuntamiento aceptando dicha solicitud.

2. La caducidad de la licencia municipal de actividad clasificada requerirá de declaración expresa del Ayuntamiento previo expediente administrativo en que le deberá darse audiencia al titular.
Artículo 30. Modificación sustancial de la licencia de actividad.
Constituye una modificación sustancial de la licencia de actividad, la introducción de cambios en la instalación que impliquen, por sí mismos, la superación de alguno de los umbrales establecidos en los Anejos 4 A, 4 B, 4 C, 4 D ó 5 del reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental.
Artículo 31. Procedimiento para la modificación de oficio de la licencia de actividad.
El procedimiento para la modificación de oficio de la licencia municipal se inicia por acuerdo del Ayuntamiento en el que se deberán concretar y especificar las causas de la modificación y las condiciones que se pretenden modificar, así como el plazo, que deberá ser razonable, para su implementación. El inicio del procedimiento podrá ser instado por el Departamento competente en materia del medio ambiente en el caso actividades clasificadas sometidas a previo informe vinculante de este.

CAPÍTULO IIIINICIO DE LA ACTIVIDAD DE INSTALACIONES SOMETIDAS  A LICENCIA DE ACTIVIDAD CLASIFICADA

Artículo 32. Inicio de la actividad.

1. Los trámites de la Licencia municipal de apertura previstos en los artículos 82 y siguientes del reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, podrán sustituirse por la presentación de una declaración responsable de puesta en marcha de la actividad clasificada.

2. La declaración se presentará con carácter previo al inicio de la actividad clasificada por el titular o promotor del proyecto, que, a estos efectos, presentará ante el Ayuntamiento una declaración responsable en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que reúne todos los requisitos establecidos en la normativa vigente para iniciar la actividad empresarial o profesional correspondiente, que dispone de la documentación que lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la duración de la misma.
Se acompañará a la declaración un certificado en el que se acredite que la instalación se ajusta al proyecto aprobado, así como de planos definitivos de la instalación, así como una certificación de la implementación de las medidas correctoras impuestas en la autorización, y también las mediciones y comprobaciones prácticas efectuadas.
Esos certificados deberán ser emitidos por técnico competente y, en su caso, debidamente visados por el colegio profesional correspondiente.

3. Con la presentación de la citada declaración responsable se obtendrá la licencia de apertura para el desarrollo de la actividad.

Artículo 33. Condiciones para el ejercicio de la actividad.

1. La solicitud de concesión de las autorizaciones de enganche o ampliación de suministro de energía eléctrica, de utilización de combustibles líquidos o gaseosos, de abastecimiento de agua potable y demás autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad deberá incorporar como requisito la declaración responsable contemplada en esta Orden Foral.

2. De manera excepcional se podrán conceder autorizaciones provisionales de acceso a los servicios de gas, electricidad y agua para aquellas instalaciones o actividades que lo requiriesen para la realización de pruebas de implantación de medidas correctoras.

3. La autorización provisional de enganche señalará expresamente el plazo de vigencia en atención a las circunstancias y naturaleza de la actividad, extinguido el cual, sin haberse presentado la declaración responsable obtenido y acreditado la autorización de apertura, se procederá, sin más trámite, al corte del suministro.

4. El Ayuntamiento comunicará que ha sido presentada la declaración responsable a los interesados y a los órganos administrativos que hubieran emitido informe.

5. Aquellos proyectos autorizados que no se ejecuten en su totalidad podrán iniciarse de forma parcial, siempre que cuente con las medidas correctoras y demás condiciones relativas a la parte del proyecto ejecutada.

6. La actividad podrá iniciarse, a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, por lo que no exonerarán de las responsabilidades civiles o penales en que incurran los titulares en el ejercicio de sus actividades.

7. La transmisión de la actividad deberá ser comunicada al Ayuntamiento en el plazo de quince días, a efectos de determinar el sujeto titular de la actividad y las responsabilidades que de tal condición se derivaren.

TÍTULO IVINSPECCIÓN DE LAS ACTIVIDADES SOMETIDAS A INTERVENCIÓN AMBIENTAL

Artículo 34. Inspecciones.

Durante los primeros seis meses de funcionamiento de una instalación que haya obtenido una primera Autorización Ambiental Integrada o a una nueva como consecuencia de la realización de una modificación sustancial, la autoridad competente deberá realizar una visita de inspección de acuerdo con las prescripciones establecidas en el Capítulo III del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental.

Disposición adicional primera.–

Autorización en materia de contaminación atmosférica en el caso de instalaciones que ya disponen de licencia de actividad clasificada.
La resolución emitida por el Departamento competente en materia de medio ambiente como informe técnico previo a la concesión de licencia municipal de actividad clasificada, ya concedida a instalaciones en las que se desarrolle alguna actividad perteneciente a los grupos A o B, del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, CAPCA-2010, equivale a la autorización en materia de contaminación atmosférica, prevista en el artículo 5 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, y en el artículo 13.2 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección atmosférica.

Disposición adicional segunda.– Notificación en materia de contaminación atmosférica en el caso de instalaciones que ya disponen de licencia de actividad clasificada.

La solicitud de licencia municipal de actividad clasificada, ya efectuada por instalaciones en las que se desarrolle alguna actividad perteneciente al grupo C, del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, CAPCA-2010, equivale a la notificación en materia de contaminación atmosférica, prevista en el artículo 5 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, y en el artículo 13.3 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección atmosférica.

Disposición transitoria primera.–Tramitación de las Autorizaciones de Apertura para las Autorizaciones Ambientales Integradas ya obtenidas.

Los titulares de una Autorización Ambiental Integrada y estén pendientes de obtener la Autorización de Apertura podrán considerarla otorgada tras la presentación ante el Departamento competente en materia de medio ambiente de la declaración responsable prevista en el artículo 16 de esta Orden Foral.

Disposición transitoria segunda.–Tramitación de las Licencias de Apertura para las actividades que hubieren obtenido la Licencia Municipal de Actividad Clasificada.

Los titulares de una Licencia de Actividad Clasificada y estén pendientes de obtener la Licencia de Apertura podrán considerarla otorgada tras la presentación ante el Ayuntamiento de la declaración responsable prevista en el artículo 32 de esta Orden Foral.

Disposición transitoria tercera.–Régimen aplicable a las actividades del Anexo II de esta Orden Foral.

Los promotores que estén tramitando una Licencia de Actividad Clasificada para alguna de las actividades del Anexo II de esta Orden Foral, podrán considerarla otorgada tras la presentación ante el Ayuntamiento de la declaración responsable a la que se refiere el artículo 27.2 de esta Orden Foral.

Disposición transitoria cuarta.–Comisión de seguimiento.

A fin de evaluar, hacer un seguimiento de las medidas de agilización administrativa y simplificación procedimental establecidas en esta Orden Foral, y de formular propuestas de mejora, se constituirá una comisión de seguimiento compuesta por representantes de los Departamentos competentes en materia de Salud, Protección Civil y Medio Ambiente y por un representante de la Federación Navarra de Municipios y Concejos.
Los Colegios Profesionales interesados podrán formar parte de la citada Comisión de seguimiento a cuyo efecto designarán un representante en la misma.

ANEXO II
ACTIVIDADES E INSTALACIONES SOMETIDAS A DECLARACIÓN RESPONSABLE

A) Almacenes de objetos y materiales, cuando su superficie construida sea igual o inferior a 1000 m².

B) Establecimientos comerciales en los casos previstos en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.

C) Establecimientos de servicios, situados en edificios:
–Actividades administrativas, cuando su superficie construida sea igual o inferior a 2000 m².
–Actividades docentes, cuando su superficie construida sea igual o inferior a 1000 m².
–Actividades culturales y religiosas, cuando su superficie construida sea igual o inferior a 500 m².
–Otras actividades de servicios en general no asimilables a ninguna de las anteriores, cuando su superficie construida sea igual o inferior a 1000 m².

D) Establecimientos residenciales públicos, siempre que no cuenten con servicios de actividades recreativas o espectáculos públicos, cuando su superficie construida sea igual o inferior a 500 m², salvo los campings.

E) Talleres de reparación cuando su superficie construida sea igual o inferior a 1000 m², siempre que no se ubiquen en edificios con uso residencial.
Quedarán excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento los talleres auxiliares enumerados a continuación, u otros similares, siempre que los mismos estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 5 Kw. y/ o su superficie útil sea igual o inferior a 200 m2:
a) Talleres auxiliares de construcción de albañilería, escayolistería, cristalería, electricidad, fontanería, calefacción y aire acondicionado.
b) Talleres de relojería, orfebrería, platería, joyería, bisutería, óptica, ortopedia y prótesis.
c) Talleres de confección, sastrería, peletería, géneros de punto, sombrerería y guarnicionería.
d) Talleres de reparación de electrodomésticos, radiotelefonía, televisión, maquinaria de oficina y máquinas de coser.

F) Las antenas e instalaciones e infraestructuras que hagan uso del dominio público radioeléctrico incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa básica en materia de telecomunicaciones.

ANEXO IIIACTIVIDADES QUE PRESENTAN RIESGOS PARA LA SALUD DE LAS PERSONAS Y QUE PRECISAN INFORME PRECEPTIVO Y VINCULANTE DEL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA Y LABORAL DE NAVARRA

Actividades que presentan riesgos para la salud de las personas y que precisan informe preceptivo y vinculante del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra.

–Instalaciones de almacenamiento, distribución y/o aplicación de productos biocidas, exceptuando los que realizan este tipo de actividades exclusivamente con biocidas de uso autorizado para el público en general.

–Actividades de alojamiento turístico (establecimientos hoteleros, campamentos de turismo, casas rurales, albergues y otras análogas).

–Actividades de uso recreativo del agua.

–Cementerios.

–Centros sanitarios con internamiento y centros socio-sanitarios residenciales.

–Actividades que dispongan de agua destinada a consumo humano no procedente de una red de abastecimiento público.

–Actividades consideradas de riesgo para la propagación de la Legionella, de acuerdo con la legislación vigente en materia de legionelosis:
  • Torres de refrigeración y condensadores evaporativos.
  • Sistemas de agua climatizada con agitación constante y recirculación a través de chorros de alta velocidad o la inyección de aire.
  • Centrales humidificadoras industriales.
  • Instalaciones de riesgo comprendidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, ubicadas en centros sanitarios con internamiento y en los centros socio-sanitarios residenciales.

–Actividades en las que se produzca la reutilización de aguas depuradas (aguas regeneradas) y/o el reciclado de aguas en la propia actividad.

–Establecimientos no sanitarios en los que se realicen prácticas de tatuaje y/o piercing.