LEY FORAL 3/2015, de 2 de febrero, reguladora de la libertad de acceso al entorno, de deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados, de personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia.
LA PRESIDENTA DEL GOBIERNO DE NAVARRA.
Hago saber que el Parlamento de
Navarra ha aprobado la siguiente:
LEY FORAL REGULADORA DE LA
LIBERTAD DE ACCESO AL ENTORNO, DE DEAMBULACIÓN Y PERMANENCIA EN ESPACIOS
ABIERTOS Y OTROS DELIMITADOS, DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD ACOMPAÑADAS DE
PERROS DE ASISTENCIA.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El artículo 44 de la Ley Orgánica
13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de
Navarra, atribuye a la Comunidad Foral de Navarra en su número 17 la
competencia exclusiva en materia de asistencia social, en cuyo ámbito se
enmarcan las acciones públicas necesarias para establecer los fundamentos de
una política de integración social y de mejora de las condiciones de
accesibilidad para aquellas personas con movilidad reducida y otras limitaciones.
La Comunidad Foral de Navarra ha
promulgado ya diversas normas en materia de supresión de barreras físicas y
sensoriales, comenzando por la Ley Foral 4/1988, de 11 de julio (modificada por
la Ley Foral 22/2003, de 25 de marzo), hoy sustituida por la vigente Ley Foral
5/2010, de 6 de abril, de accesibilidad universal y diseño para todas las
personas, promulgada a la luz de los principios de la Ley 51/2003, de 2 de
diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal de las personas con discapacidad.
Como señala la última ley foral
citada en su exposición de motivos, las personas con discapacidad constituyen
un sector de población heterogéneo, pero todas tienen en común que, en mayor o
menor medida, precisan de garantías suplementarias para vivir con plenitud de
derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de
ciudadanos en la vida económica, social y cultural. Esta igualdad de derechos
todavía no es plena, lo que exige que las instituciones redoblen los esfuerzos
en orden a su consecución, ya que las desventajas que presenta una persona con
discapacidad, aunque tienen su origen en sus dificultades personales, se ven
acrecentadas por los obstáculos y condiciones limitativas que en el devenir
diario dificultan la plena participación de estos ciudadanos en aquella vida
económica, social y cultural, cuyas condiciones de todo orden han sido
concebidas y diseñadas con arreglo al patrón de las personas sin discapacidad.
II
La Constitución Española en su
artículo 14 establece la igualdad de los españoles ante la ley, sin que pueda
prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. El
artículo 9.2 establece también que corresponde a los poderes públicos promover
las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los
grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que
impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los
ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
Finalmente, el
artículo 49 contiene el mandamiento para que los poderes públicos realicen una
política de integración de las personas con discapacidad, para prestarles la atención
especializada que requieran y ampararlas, especialmente, en la consecución de
los derechos que les son reconocidos en la misma Constitución.
En virtud de tales disposiciones
constitucionales, recientemente el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de
noviembre, ha aprobado el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las
personas con discapacidad y de su inclusión social, norma esta que ha refundido
y reintegrado la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las
personas con discapacidad, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad, y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el
régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Todas estas leyes constituyeron una revolución normativa para lograr la
completa integración en la vida política, económica, cultural y social de las
personas con discapacidad, viniendo el nuevo texto refundido a dar cumplimiento
al mandato contenido en la disposición final segunda de la Ley 26/2001, de 1 de
agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los
derechos de las personas con discapacidad, en cuanto supone la consagración de
estos derechos y la obligación de los poderes públicos de garantizar que el
ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad sea pleno y
efectivo, en la misma línea de lo dispuesto en el artículo 9.2 de la
Constitución.
III
En el ámbito normativo
internacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos proclamada por la
183.ª Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas de 10 de diciembre
de 1948, consagra en su artículo 1 que todos los seres humanos nacen libres e
iguales en dignidad y derechos, añadiendo en su artículo 2 que toda persona
tiene todos los derechos y libertades proclamados en la propia declaración, sin
distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición. En su artículo 6 establece que todas las personas
son iguales ante la ley, sin distinción, y que todos tienen derecho a igual
protección de la ley y contra toda discriminación que infrinja la propia
declaración.
El artículo 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas (hecho en
Nueva York el 19 de diciembre de 1996 y ratificado por el Estado español por
Instrumento de 13 de abril de 1997), establece que todas la personas son
iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de
la ley, añadiendo que la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a
todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición social.
En el mismo sentido, el artículo
14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,
hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en vigor en el Estado español desde el
4 de octubre de 1979), bajo la rúbrica de “prohibición de discriminación”
señala que el goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente
Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones
de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen
nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o
cualquier otra situación. Más recientemente, el artículo 1.º del Protocolo
Adicional número 12 al Convenio (en vigor para el Estado español desde el 1 de
junio de 2008), bajo la misma rúbrica de “prohibición de discriminación”,
establece que el goce de todo derecho previsto por la ley ha de ser asegurado
sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua,
religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a
una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación, añadiendo
que nadie puede ser objeto de discriminación por parte de una autoridad pública
cualquiera que esta sea que pretenda justificarse especialmente en los motivos
mencionados.
La Convención sobre los derechos
de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de
2006, suscrita por el Estado español el 30 de marzo de 2007 y ratificada por
Instrumento de 23 de noviembre de 2007, proclama en su artículo 1 que su
propósito es la promoción, protección y aseguramiento del goce pleno y en
condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales por todas las personas con discapacidad, y la promoción del
respeto de su dignidad inherente. En el mismo precepto incluye entre las
personas con discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales,
intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas
barreras, puedan ver impedida su participación plena y efectiva en la sociedad,
en igualdad de condiciones con las demás personas. Entre los principios de la
Convención, su artículo 3 incluye el respeto de la dignidad inherente, la
autonomía individual y la independencia de las personas, la no discriminación,
la igualdad de oportunidades y la accesibilidad. Su artículo 4 establece, entre
las obligaciones generales de los Estados signatarios de la convención, la de
asegurar y promover el pleno derecho de todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales de las personas con discapacidad, sin discriminación
alguna por motivos de discapacidad, debiendo para ello adoptar todas las
medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes
para hacer efectivos los derechos reconocidos en la propia convención, tomar
las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o
derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan
discriminación contra las personas con discapacidad, así como para tomar todas
las medidas pertinentes para que nadie (ninguna persona, organización o empresa
privada) discrimine por motivos de discapacidad.
En su artículo 5, esta convención
reconoce los principios de igualdad y de no discriminación de todas las
personas con discapacidad, y el derecho de estas a una protección legal y
efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.
En materia de accesibilidad de
las personas con discapacidad, el artículo 9 de la convención conmina a los
Estados signatarios a adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso
de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás, al
entorno físico, al transporte, la información y las comunicaciones, incluidos
los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a
otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en
zonas urbanas como rurales. Medidas que deben incluir la identificación y
eliminación de obstáculos y barreras de acceso, y aplicarse a los edificios,
las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores
como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo, los
servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los
servicios electrónicos y de emergencia. En particular, entre las medidas
pertinentes a adoptar a tales fines la convención incluye las que se dirijan a
ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías,
lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso
a edificios y otras instalaciones abiertas al público.
Regulando la movilidad personal,
el artículo 20 exige a los Estados signatarios la adopción de las medidas
efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad
personal con la mayor independencia posible y, entre ellas, las dirigidas a
facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia
humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y
ayudas para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un
coste asequible.
IV
Finalmente, en el ámbito
normativo comunitario, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea, hecha en Estrasburgo el 12 de diciembre de 2007, tras proclamar en su
artículo 1 el derecho a la dignidad humana y su inviolabilidad, en su artículo
3 el derecho de toda persona a su integridad física y psíquica, y en su
artículo 6 el derecho a la libertad de las personas, establece en su artículo
20 el derecho de todas las personas a la igualdad ante la ley, prohibiendo en
su artículo 21 toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de
sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas,
lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo,
pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad
u orientación social. Finalmente, en su artículo 26 consagra el derecho a la
integración de las personas discapacitadas, al punto de reconocer y respetar el
derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen
su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida
de la comunidad.
V
Descrito así el panorama
normativo internacional, comunitario y constitucional en materia de los
derechos fundamentales de todas las personas con discapacidad, conviene
detenerse en que la Comunidad Foral de Navarra tiene vigente en la actualidad
la Ley Foral 7/1995, de 4 de abril, por la que se regula el régimen de libertad
de acceso, deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados,
correspondiente a personas con disfunción visual total o severa y ayudadas por
perros-guía.
Esta ley foral, como se deduce de
su título, se centra exclusivamente en las personas con disfunción visual y en
los perros-guías que utilizan o pueden utilizar, pero no regula absolutamente
nada en relación con las personas que no tienen disfunción (o discapacidad)
visual pero sí otro tipo de discapacidades, físicas o sensoriales, o trastornos
endocrinos, o cualquier tipo de enfermedad, y que precisen o puedan precisar, o
hacer necesario o conveniente, la asistencia de perros de asistencia.
Esto es así al punto que, desde
la perspectiva del elemental principio de igualdad, puede incluso considerarse
como discriminatorio que unas personas con un determinado tipo de discapacidad
(en este caso visual) cuenten en Navarra con un régimen jurídico propio que
regule y garantice sus derechos, mientras que otras personas que padecen otros
tipos de discapacidades o enfermedades (por ejemplo y sin ánimo de ser
exhaustivos, personas con movilidad nula o reducida, personas con discapacidad
auditiva, personas con trastornos del espectro autista, o trastornos endocrinos
como la diabetes, epilepsia, etc.) no cuenten con este régimen jurídico
regulador y protector de sus derechos.
Estas consideraciones abundan por
sí solas en la pertinencia de que Navarra legisle, regulando y protegiendo los
derechos de estas personas que precisan o pueden precisar la asistencia de
perros de asistencia, o de perros especializados en alertas de crisis de
determinadas enfermedades, como de hecho ya ha ocurrido en otras Comunidades
Autónomas que, como Navarra, legislaron en origen los derechos de las personas
con discapacidad visual y regularon la utilización por estos discapacitados de
perros-guía (tradicionalmente conocidos también como perros lazarillo), y que
más recientemente han superado este ámbito reducido de las personas con
discapacidad, para regular el derecho de acceso al entorno de las personas con
discapacidad acompañadas de perros de asistencia.
VI
En la actualidad, es ya un hecho
la comprobación de las aptitudes de los perros de asistencia en orden a
facilitar la autonomía de las personas no sólo con discapacidad visual, sino
también de las afectadas por otro tipo de discapacidad, para las que puede ser
útil la disponibilidad de un perro con aptitudes necesarias para el
acompañamiento, conducción, ayuda y auxilio de personas con discapacidad, que
facilite su autonomía y sirva de ayuda en la vía cotidiana, colaborando así en
la eliminación de las barreras a las que estas personas deben enfrentarse.
VII
Por todo ello, desde la antedicha
perspectiva del elemental principio de igualdad de las personas, Navarra se
encuentra hoy con una regulación que no satisface este principio, tanto
respecto de los derechos de las personas con discapacidad respecto de los que
no la padecen, como respecto de los que tienen otras discapacidades distintas
de las visuales, esto es, en lo que tiene que ver con el amplio espectro de las
personas con discapacidad que precisan o pueden precisar de perros de
asistencia, siendo necesario en consecuencia superar el inicial acotamiento en
la Ley Foral 7/1995, de 4 de abril, de los derechos y garantías de las personas
con discapacidad visual, para trascender este limitado espectro personal,
asistencial y social, ampliándolo, como procede, al conjunto de las personas
que padecen cualquier tipo de discapacidad o enfermedad que pueda hacer
necesario, conveniente o simplemente posible la utilización de perros de
asistencia que contribuyan o puedan contribuir a la mejora de sus condiciones
de vida, asistenciales, médicas y/o personales, y con ello de sus condiciones
de igualdad.
VIII
La situación normativa descrita
existente en Navarra pugna no solo con el principio de igualdad señalado desde
el punto de vista puramente teórico, sino también en el plano práctico con el
hecho cierto de que en Navarra ya existen, junto con discapacitados visuales
que utilizan perros-guía, otras personas que utilizan perros de asistencia, y
otras que pueden hacerlo en el futuro.
IX
Son todas las señaladas
circunstancias y realidades que hacen necesario y perentorio que el Parlamento
de Navarra tome cartas en el asunto, y elabore, discuta y apruebe una nueva ley
foral que, superando como procede la vigente Ley Foral 7/1995, de 4 de abril (e
incluso procediendo a su derogación), venga a regular todos los derechos,
garantías y obligaciones de todas las personas con cualesquiera discapacidades
o enfermedades para las que la utilización de perros de asistencia (utilizado
el término en el más amplio sentido) pueda contribuir a una mejora de sus
condiciones de vida, de salud, de mejora en el tratamiento de sus
discapacidades, de acceso a todos los lugares públicos y privados en las mismas
condiciones que las personas no afectas de incapacidad alguna, a los medios de
transporte, etcétera, y con ello a una mejora de sus condiciones elementales de
vida y de desarrollo personal y familiar.
X
La presente ley foral se
estructura en cuatro títulos con contenidos separados pero interrelacionados
entre sí, que encuentra el común denominador en la definición y precisión del
elenco de personas discapacitadas que pueden utilizar perros de asistencia para
la mayor y mejor realización de las tareas comunes de la vida cotidiana.
El título I se dedica a la
reglamentación de los aspectos generales de la ley foral, su objeto y ámbito,
las definiciones precisas para comprender el contenido y el alcance de la ley
foral, y la definición de los órganos competentes en materia de servicios
sociales para acreditar la condición de perros de asistencia y para ejercer la
potestad sancionadora en todo el ámbito de aplicación de la ley foral, todo
ello sin perjuicio de las competencias de los distintos Departamentos del
Gobierno de Navarra en ámbitos sectoriales concurrentes con los de la ley
foral.
El título II se dedica
principalmente en su capítulo I al acotamiento y precisión de los derechos de
acceso, deambulación y permanencia de las personas discapacitadas acompañadas
de perros de asistencia, con el detalle necesario de los lugares públicos y
privados que sean también de uso público en los que el ejercicio de tal derecho
ha de ser lo más pleno posible, con las únicas limitaciones razonables que
pasan por el respeto a los derechos de terceros y a los lugares en los que no
se considera adecuada la presencia de animales, acotándose también las
obligaciones de las personas usuarias de perros de asistencia, de sus
propietarios, de los adiestradores y de los agentes de socialización, y
finalmente las responsabilidades derivadas de la utilización de perros de
asistencia.
El título III de la ley foral
regula en su capítulo I la clasificación de los perros de asistencia, la
regulación de la adquisición y reconocimiento de la condición de perros de
asistencia, de la suspensión e incluso pérdida de tal condición, de su
acreditación e identificación, así como de las condiciones higiénicas y
sanitarias exigibles a los perros de asistencia. En su capítulo III regula la
creación y contenido del Registro de unidades de vinculación de usuarios y de
perros de asistencia, mientras que en su capítulo II, a los efectos de regular
los requisitos para la autorización de instalación y funcionamiento de núcleos
zoológicos y de centros de adiestramiento de perros de asistencia, en aras de
evitar duplicidades normativas, se remite al cumplimiento de los requisitos
establecidos en la normativa vigente en materia de actividades clasificadas y
de autorizaciones ambientales, así como en la normativa vigente en materia de
autorización, calificación, registro y control zoosanitario de los núcleos
zoológicos de Navarra.
Finalmente, en el título IV de la
ley foral se regula, en su capítulo I, el régimen sancionador, definiendo y
clasificando infracciones y sanciones, sujetos responsables, los criterios y
circunstancias de graduación de las sanciones, la prescripción de infracciones
y sanciones, dejando siempre a salvo la responsabilidad civil concurrente en
los hechos considerados infracciones. En su capítulo II se regula el
procedimiento sancionador por referencia singular al general en materia de
procedimiento administrativo sancionador, dejando a salvo la intervención en el
procedimiento sancionador, preceptiva aunque no vinculante, de los
Departamentos del Gobierno de Navarra con competencias en materia de
autorizaciones ambientales, de sanidad animal y de autorización de núcleos
zoológicos, así como de las Entidades Locales con competencias en materia de
actividades clasificadas.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la ley foral.
1. Esta ley foral tiene por
objeto:
- a) Garantizar la igualdad de oportunidades a las personas afectas por discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, con inclusión de todas las personas con alguna discapacidad visual, auditiva o física, o que padecen trastornos del espectro autista, diabetes, epilepsia o alguna de las enfermedades que se reconozcan de acuerdo con lo que dispone la disposición final segunda.
- b) Garantizar el ejercicio por las personas señaladas en el apartado a) del derecho al libre acceso, deambulación y permanencia en lugares públicos o de uso público cuando vayan acompañadas de un perro de asistencia que facilite la materialización óptima de tal derecho.
- c) Definir la condición de perro de asistencia.
- d) Establecer los derechos y obligaciones de las personas usuarias de perros de asistencia.
2. El ámbito territorial de
aplicación de esta ley foral se extiende a todo el territorio de la Comunidad
Foral de Navarra.
3. Lo dispuesto en esta ley foral
prevalecerá en todo caso sobre cualquier prescripción particular o autorizada
de derecho de admisión o prohibición de entrada de animales en general, tanto
en los locales e inmuebles públicos como en los que siendo privados estén
abiertos al público en general, conforme se establece en los artículos 2,g) y
12 de esta ley foral.
4. Los derechos y facultades
recogidos en esta ley foral se entenderán establecidos en consideración de la
persona afecta por discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de lo dispuesto en
la presente ley foral, se entiende por:
a) Adiestrador o adiestradora de
perros de asistencia: la persona con la cualificación profesional adecuada que
educa y adiestra un perro de asistencia para el cumplimiento de las distintas
tareas que deberá llevar a cabo para ofrecer el adecuado servicio a la persona
usuaria.
b) Agente de socialización: la
persona que colabora con el centro de adiestramiento en el proceso de educación
y socialización del cachorro y futuro perro de asistencia.
c) Contrato de cesión del perro
de asistencia: el contrato suscrito entre el propietario o propietaria y el
usuario o usuaria del perro para formalizar la unidad de vinculación.
d) Distintivo de identificación
del perro de asistencia: la señal que acredita oficialmente un perro como perro
de asistencia de conformidad con lo que determina la presente ley foral, que es
única para todos los tipos de perro de asistencia y que debe ir colocada en un
lugar visible del animal.
e) Cartilla de Vacunación del
perro de asistencia y Certificado Sanitario Oficial del perro de asistencia:
La Cartilla de Vacunación del
perro de asistencia será el documento que en modelo normalizado haya
establecido el Gobierno de Navarra para todos los perros, en el que constarán
las vacunas administradas al perro a lo largo de su vida y la identificación
del perro con el número de su microchip.
Y el Certificado Sanitario
Oficial del perro de asistencia será el documento que, extendido anualmente por
un veterinario colegiado en el ejercicio de la profesión, acredite el
cumplimiento por el perro identificado con su número de microchip de las
condiciones higiénicas y sanitarias establecidas en el artículo 16 de esta ley
foral.
f) Espacios públicos y de uso
público: el espacio susceptible de ser utilizado por una pluralidad determinada
o no de personas, sea o no mediante pago de precio, cuota o cualquier otra
contraprestación. El espacio puede ser cerrado o al aire libre y de titularidad
pública o privada.
En particular, se incluyen en el
concepto todos los relacionados en el artículo 12 de esta ley foral.
g) Núcleo zoológico de perros de
asistencia: el centro, instalación o establecimiento destinado a la agrupación
y tenencia de perros de asistencia con espacio suficiente para más de 10
perros, en el que puede llevarse a cabo la cría, mantenimiento y adiestramiento
de perros de asistencia, y que cumpla lo establecido por la legislación
sectorial vigente en materia de protección de los animales.
Si el núcleo zoológico de perros
de asistencia se destina al adiestramiento de perros de asistencia, tendrá la
consideración de centro de adiestramiento de perros de asistencia.
h) Pasaporte europeo para
animales de compañía: el documento normalizado para la armonización de los
distintos controles y legislaciones de los Estados miembros de la Unión
Europea, que incluye los datos e identificación del animal y de su propietario,
así como el historial sanitario del perro, que le permite desplazarse por
Europa. El usuario o usuaria debe estar en posesión de dicho pasaporte, hoy
regulado por el Reglamento de Ejecución (UE) número 577/2013, de la Comisión,
de 29 de junio de 2013, relativo a los modelos de documentos de identificación
para los desplazamientos sin ánimo comercial de, ente otros animales, perros,
dictado en ejecución del Reglamento (UE) número 276/2013, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos
sin ánimo comercial de animales de compañía, por el que se derogó el anterior
Reglamento (CE) número 998/2003.
i) Perro de asistencia: el perro
que ha sido adiestrado para prestar servicios de acompañamiento, conducción,
ayuda, auxilio y asistencia a personas con alguna discapacidad visual, auditiva
o física, o que padecen trastornos del espectro autista, diabetes, epilepsia o
alguna de las enfermedades que se reconozcan de acuerdo con lo que dispone el
apartado 1 de la disposición final segunda de esta ley foral, y que haya
concluido su adiestramiento con la adquisición de las aptitudes necesarias para
el acompañamiento, conducción y auxilio de las personas referidas.
Los perros de asistencia estarán
reconocidos, acreditados e identificados de la forma establecida en los artículos
5 y 6 de esta ley foral.
Una vez reconocida su condición
de perro de asistencia, esta se mantendrá a lo largo de toda la vida del perro,
salvo que se acuerde la pérdida de dicha condición por concurrir alguna de las
causas previstas en el artículo 18 de esta ley foral.
j) Propietario del perro de
asistencia: la persona física o jurídica con capacidad legal para actuar a
quien legalmente pertenece el perro de asistencia.
k) Responsable del perro de
asistencia: la persona o personas responsables del cumplimiento de las
condiciones higiénicas y sanitarias a que están sometidos los animales
domésticos en general y los perros de asistencia en particular, de acuerdo con
la normativa vigente. Serán personas responsables:
- k.1) El propietario o propietaria del perro, desde el nacimiento hasta la muerte del animal, mientras no esté vigente ningún contrato de cesión del perro de asistencia a un usuario o usuaria.
- k.2) El usuario o usuaria del perro de asistencia, a partir del momento en que reciben legalmente la cesión del animal y mientras esta perdure. Si el usuario o usuaria son personas menores de edad o se encuentran legalmente incapacitadas, tendrá la condición de personas responsables del perro bien el padre o la madre, bien quien ejerza la tutoría legal del menor o incapacitado.
l) Unidad de vinculación: la
unidad formada por el usuario o usuaria y el perro de asistencia, sea este
propiedad del usuario o de terceras personas que lo hayan cedido al usuario
mediante un contrato de cesión.
Estas unidades de vinculación se
registrarán en el Registro regulado en los artículos 21 y 22 de esta ley foral.
m) El usuario o usuaria deberá
tener reconocida oficialmente la condición de persona con discapacidad. No
obstante, y exclusivamente para el caso de perros de aviso o de alerta médica y
de perros para personas afectadas por trastornos del espectro autista previsto
en las letras d) y e) del artículo 13, podrá ser usuaria de los mismos una
persona que no tenga reconocida oficialmente una discapacidad cuando la enfermedad
que motiva la necesidad de la asistencia no lleve aparejado el reconocimiento
de dicha condición legal. En tales casos, el usuario o usuaria deberá acreditar
que padece la enfermedad de que se trate mediante un certificado médico oficial
extendido por el órgano que corresponda de los servicios sanitarios públicos.
Artículo 3. Órganos competentes.
1. Corresponderá al órgano u
organismo que designe el consejero o consejera del departamento en cada momento
competente en materia de servicios sociales el reconocimiento, la suspensión y
la pérdida de la condición de perro de asistencia y la concesión del distintivo
oficial correspondiente para su identificación.
2. Corresponderá al departamento
competente en materia de servicios sociales la incoación y resolución de los
expedientes sancionadores por las infracciones administrativas tipificadas en
la presente ley foral.
3. El ejercicio de las
competencias otorgadas a los servicios sociales en los dos números anteriores
lo será sin perjuicio en ningún caso de las competencias sancionadoras de otros
departamentos del Gobierno de Navarra en materia de autorizaciones ambientales
y de autorizaciones de núcleos zoológicos y en materia de ganadería y de
sanidad animal, y de las competencias sancionadoras locales en materia de
actividades clasificadas.
TÍTULO II
DEL DERECHO DE ACCESO AL ENTORNO
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LAS PERSONAS USUARIAS
DE PERROS DE ASISTENCIA,
DE SUS PROPIETARIOS, ADIESTRADORES Y AGENTES DE SOCIALIZACIÓN
Artículo 4. Derecho de acceso al entorno.
1. El usuario o usuaria de un
perro de asistencia tiene reconocido el derecho de acceso al entorno acompañado
del animal en los términos establecidos en la presente ley foral.
2. El ejercicio del derecho de
admisión queda limitado por las prescripciones de la presente ley foral.
3. El derecho de acceso al
entorno comporta la facultad del usuario o usuaria de acceder a todos los
lugares, locales, establecimientos, alojamientos, transportes y espacios
públicos o de uso público que se relacionan en el artículo 5 de esta ley foral,
acompañado o acompañada del perro de asistencia, y en condiciones de plena
igualdad con el resto de ciudadanos.
4. El derecho de acceso al
entorno ampara la deambulación y permanencia en los lugares, espacios y
transportes que determina el artículo 5, así como la permanencia constante del
perro al lado del usuario o usuaria, sin impedimentos o interrupciones que
puedan impedir o dificultar la correcta asistencia.
5. El acceso, deambulación y
permanencia del perro de asistencia en los lugares, espacios y transportes en
la forma que se establece en la presente ley foral y, en general, el ejercicio
de los derechos reconocidos en la misma, no puede implicar ni conllevar por
este concepto gasto adicional alguno para la persona usuaria del perro de
asistencia, excepcionándose por ello los gastos que sean en concepto de
contraprestación de un servicio específico económicamente evaluable y aplicable
al público en general.
6. El ejercicio del derecho de
acceso al entorno no puede condicionarse al otorgamiento de ningún tipo de
garantía por parte del usuario o usuaria del perro de asistencia.
7. En situaciones excepcionales y
debidamente acreditadas en las que el usuario o usuaria, por razón de
enfermedad o incapacidad, se encuentre temporalmente imposibilitado para hacer
uso de su derecho de acceso al entorno, podrá solicitar del órgano competente
previsto en el artículo 3.1 de esta ley foral, por sí o a través de sus
representantes legales, el otorgamiento de una autorización singular para que
una tercera persona por él designada pueda ejercer ese derecho de acceso. Estas
autorizaciones solo se otorgarán cuando concurran las siguientes condiciones:
- a) Que el usuario o usuaria precise del auxilio o la asistencia del perro en el lugar en el que se encuentre durante dicha situación de imposibilidad temporal.
- b) Que la persona designada necesite acceder a alguno de los lugares, espacios o transportes a los que se extiende el derecho de acceso, conforme a esta ley foral, con el fin de que el perro pueda prestar esa asistencia al usuario o usuaria en el lugar en que este se encuentre.
Las autorizaciones que se
otorguen al amparo de este número serán siempre a favor de una persona
determinada, que será la única que podrá ejercer el derecho de acceso en
compañía del perro de asistencia, con sujeción a las mismas obligaciones y
limitaciones que las establecidas en esta ley foral para el usuario o usuaria
del mismo. Esta persona deberá acreditar su derecho de acceso, en caso de ser requerido
para ello, mostrando el original de la autorización otorgada junto con el carné
que identifica a la unidad de vinculación.
Estas autorizaciones se otorgarán
siempre por un tiempo determinado, sin perjuicio de que pueda acordarse su
prórroga si se acredita que subsiste la situación que dio lugar a su concesión
y la necesidad del acceso.
Artículo 5. Determinación de los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, transportes y espacios públicos o de uso público.
A los efectos de lo establecido
en el artículo 4 de esta ley foral, las personas usuarias de perros de
asistencia pueden acceder a los siguientes espacios, independientemente de su
titularidad pública o privada:
a) Lugares, locales y establecimientos de uso público:
–Todos los definidos como tales
espacios públicos y de uso público por la legislación urbanística vial
aplicables en cada momento, como paso de peatones, peatonales o de disfrute
peatonal o semipeatonal exclusivo.
–Todos los incluidos en la
normativa vigente en la Comunidad Foral de Navarra en materia de servicios
sociales.
–Todos los lugares y locales e
instalaciones sujetos a la normativa vigente en la Comunidad Foral de Navarra
en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas (la hoy vigente
Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, de espectáculos públicos y actividades
recreativas, y la que en cada momento la sustituya), con inclusión de
instalaciones y establecimientos deportivos, tanto públicos como privados.
–Centros de recreo y tiempo libre
u ocio.
–Centros oficiales de toda índole
y titularidad, cuyo acceso no esté vedado al público en general.
–Colegios, academias y centros de
enseñanza de todo nivel, grado, materia, modalidad y especialidad, tanto
públicos como privados.
–Centros sanitarios y
asistenciales y socioasistenciales, con inclusión de residencias geriátricas,
hogares, clubes para la atención a la tercera edad, pisos tutelados, centros de
recuperación y asistencia a personas con discapacidades físicas y/o psíquicas,
y establecimientos similares, sean de titularidad pública o privada.
En estos lugares serán aplicables
a los discapacitados usuarios de perros de asistencia las mismas limitaciones
aplicables en las zonas restringidas al público en general.
–Centros religiosos o de culto.
–Centros culturales, museos,
casas de cultura, bibliotecas, salas de cine, de exposición y/o de
conferencias.
–Almacenes, establecimientos
mercantiles y centros comerciales.
–Lonjas, mercados, ferias, plazas
de abastos y similares.
–Oficinas y despachos de
profesionales liberales a los que sea preciso acudir por concretas razones de
igual índole.
–Espacios de uso público general
y público de las estaciones de autocar, ferrocarril, aeropuertos y paradas de
vehículos ligeros de transporte público, cualquiera que fuera su titularidad.
–Zonas urbanas de esparcimiento
de perros, habilitadas al efecto por los municipios competentes.
Estas zonas deberán contar con
una entrada a pie llano, a nivel de acera, o bien con una rampa con barandilla,
así como de una plaza de aparcamiento para discapacitados cerca del acceso a
esta zona.
–Lugares de esparcimiento al aire
libre, tales como parques, jardines, playas y zonas de baño de ríos, lagos y
embalses, incluida el agua de los mismos, así como cualquier otro espacio de
uso general público.
–Espacios naturales de protección
especial donde se prohíba expresamente el acceso con perros, por lo que esta
prohibición no será aplicable a las personas usuarias de perros de asistencia.
b) Establecimientos turísticos
comprendidos en la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de Turismo (o en la que
en cada momento la sustituya), con inclusión de los establecimientos hoteleros
y de restauración de toda categoría y clase, tales como hoteles, hostales,
restaurantes, albergues, campings, campamentos, bungalows, apartamentos,
lugares de acampada, piscinas, balnearios, parques de recreo, acuáticos, de
atracciones o temáticos, zoológicos y establecimientos turísticos o de
hostelería en general destinados a proporcionar, mediante precio, habitación,
residencia, comidas y bebidas a las personas, cualquiera que sea su
denominación.
c) Todo medio de transporte colectivo,
de titularidad pública o de uso público, singularmente, los
servicios urbanos e interurbanos de transportes de viajeros por carretera, taxi
o tren, sometidos a la competencia de la Comunidad Foral de Navarra o mientras
el transporte transcurra por territorio de Navarra.
d) En general, cualquier otro edificio, lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.
En el caso de que la distribución
o infraestructura de los edificios e instalaciones enunciadas no permitan el
adecuado desenvolvimiento a las personas con discapacidad, acompañadas de
perros de asistencia, se procurará, cuando ello sea posible, un recorrido
alternativo en el cual quede resuelta la eliminación de las barreras
arquitectónicas.
Artículo 6. Derecho de acceso de los usuarios de perros de asistencia al mundo laboral.
1. El usuario o usuaria de un
perro de asistencia no puede ser discriminado en los procesos de selección laboral
ni en el cumplimiento de su tarea profesional.
2. En su puesto de trabajo, el
usuario o usuaria de un perro de asistencia tiene derecho a mantener el perro a
su lado y en todo momento.
3. El usuario o usuaria de un
perro de asistencia tiene derecho a acceder acompañado del perro a todos los
espacios de la empresa, organización o administración en los que lleve a cabo
su tarea profesional, en las mismas condiciones que los demás trabajadores y
con las únicas restricciones que establece la presente ley foral.
4. Los derechos reconocidos en
los tres números anteriores de este artículo se entenderán en todo caso en los
términos previstos por la legislación del Estado y sin perjuicio de la misma.
Artículo 7. Ejercicio de los derechos de las personas usuarias de perros de asistencia en medios de transporte.
En el ejercicio del derecho de
acceso de las personas usuarias de perros de asistencia a los lugares, espacios
y transportes enumerados en el artículo 5 deben observarse, además de la
normativa de la Comunidad Foral de Navarra vigente en cada momento en materia
de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras en los transportes
(hoy regulada en el Decreto Foral 57/1990, de 15 de marzo, por el que se aprobó
el Reglamento para la eliminación de barreras físicas y sensoriales en los
transportes), las siguientes normas:
a) El usuario o usuaria de un
perro de asistencia tendrá preferencia en el uso de los espacios reservados
para personas con discapacidad en los transportes públicos o de uso público, que
son asientos adyacentes al pasillo o con más espacio libre alrededor. El perro
debe llevarse tendido a los pies o sentado, al lado del usuario o usuaria.
b) El usuario o usuaria de un
perro de asistencia tendrá preferencia en la reserva de asiento o plaza más
amplia, con mayor espacio libe en su entorno o adyacente a un pasillo, según el
medio de transporte de que se trate.
c) En los servicios urbanos e
interurbanos de transporte en automóviles ligeros, el perro de asistencia irá
preferentemente en la parte trasera del vehículo, a los pies de la persona con
discapacidad de la que el perro sea su asistente.
No obstante, a elección de la
persona usuaria del perro de asistencia, aquélla podrá ocupar el asiento
delantero derecho, teniendo al perro a sus pies, en los dos siguientes
supuestos:
–En los trayectos de largo
recorrido.
–Cuando dos personas usuarias de
perros de asistencia y acompañadas de los mismos viajen juntas.
d) En los taxis se permite, como
máximo, el acceso de dos usuarios de perros de asistencia, debiendo ir el perro
o los perros tendidos a los pies de las personas usuarias.
e) En el resto de medios de
transporte, la empresa titular, en función de la capacidad del vehículo, puede
limitar el número de perros de asistencia que pueden acceder a él al mismo
tiempo. En todo caso, deberán permitirse al menos dos perros de asistencia en
medios de transporte de hasta ocho plazas autorizadas, y un perro de asistencia
por cada cuatro plazas autorizadas en los de capacidad superior a ocho.
f) El usuario o usuaria de un
perro de asistencia tiene preferencia en el uso de la litera inferior cuando
utilice el servicio de literas en los transportes que dispongan de dicho
servicio. Para poder ejercer este derecho, debe comunicarse en el momento de la
reserva del billete a la compañía de transporte que corresponda.
g) En los supuestos regulados en
este artículo el perro no contará como ocupante de una plaza en ningún tipo de
transporte de los relacionados en la presente ley foral.
En consecuencia, el usuario del
perro de asistencia estará exento de pagar ningún billete ni gasto adicional
por el hecho de la compañía del perro de asistencia mientras utiliza los medios
de transporte públicos y privados.
Artículo 8. Derecho de acceso de las personas usuarias de perros de asistencia a lugares y espacios privados de uso colectivo.
1. El derecho de acceso al
entorno reconocido en esta ley foral se extenderá a aquellos lugares, espacios
e instalaciones de titularidad privada pero de uso colectivo a los que la
persona usuaria del perro de asistencia tenga acceso en virtud de su condición
de propietaria, arrendataria, socia, partícipe o por cualquier otro título que
la habilite para la utilización del espacio de que se trate.
En todo caso, quedarán incluidos
en este derecho de acceso:
- a) Las zonas e instalaciones comunes de los edificios, las fincas o las urbanizaciones en régimen de propiedad horizontal, copropiedad o aprovechamiento por turnos, así como las de los inmuebles destinados a alojamiento turístico.
- b) Las dependencias e instalaciones de clubs, sociedades recreativas y cualesquiera entidades titulares de actividades deportivas, culturales, turísticas, de ocio y tiempo libre y análogas, abiertas al uso y disfrute de sus socios, asociados o miembros.
- c) Los espacios de titularidad privada en los que se desarrollen actividades culturales, educativas, de ocio y tiempo libre o análogas organizadas por entidades privadas, cuando la participación en las mismas quede abierta al público en general o a un colectivo genérico de personas.
2. Las condiciones generales de
acceso de la persona usuaria del perro de asistencia a este tipo de espacios se
regularán por los estatutos, los reglamentos o las normas reguladores de su
uso, y no será de aplicación ninguna prohibición o restricción sobre acceso con
animales contenidas en las mismas, debiendo garantizarse en todo caso la
utilización del espacio de que se trate en condiciones de igualdad con el resto
de usuarios del mismo.
3. En el ejercicio del derecho de
acceso se aplicarán las normas contenidas en los artículos 6, 7 y 9 de esta ley
foral.
Artículo 9. Limitaciones del derecho de acceso al entorno de las personas usuarias de perros de asistencia.
1. El usuario o usuaria no podrá
ejercer el derecho de acceso al entorno reconocido en la presente ley foral si
se da alguna de las siguientes circunstancias:
- a) El perro de asistencia muestra síntomas evidentes de enfermedad, exteriorizados de forma alternativa o acumulada mediante signos febriles, alopecias anormales, deposiciones diarreicas, secreciones anormales, señales de parasitosis cutáneas, o heridas abiertas que por su tamaño o aspecto supongan un presumible riesgo para las personas.
- b) El perro de asistencia muestra signos evidentes de falta de higiene.
- c) La existencia de una situación de riesgo inminente y grave para la integridad física del usuario o usuaria del perro de asistencia o de terceras personas, o del propio perro.
- d) La incoación del procedimiento de suspensión que dispone el artículo 17, cuando así sea dispuesto por el órgano competente para la tramitación de este procedimiento y mientras dure su tramitación.
2. La denegación del derecho de
acceso al entorno a las personas usuarias de perros de asistencia fundamentada
en la existencia de alguna de las circunstancias determinadas en el apartado 1
debe ser realizada, en cualquier caso, bien por la autoridad competente, bien
por la persona responsable del local, servicio, establecimiento, instalación o
espacio que esté utilizando en cada caso y momento, que indicarán al usuario o
usuaria la causa que justifica la denegación y, si éste lo requiriera, hacerla
constar por escrito.
3. El derecho de acceso al
entorno de las personas usuarias de perros de asistencia está prohibido en los
siguientes espacios:
- a) Las zonas de manipulación de alimentos y de acceso exclusivo del personal de restaurantes, bares, cafeterías y otros lugares destinados a la restauración.
- b) Los quirófanos, los espacios donde se llevan a cabo los cuidados y tratamientos de los servicios de urgencias, las zonas de cuidados intensivos o cualquier otra zona que por su función deba estar en condiciones higiénicas especiales.
- c) El agua de las piscinas y de los parques acuáticos.
Artículo 10. Derecho de acceso al entorno de los adiestradores y agentes de socialización de perros de asistencia.
1. Los adiestradores y agentes de
socialización de los centros oficialmente autorizados tienen los mismos
derechos de acceso al entorno que la Ley atribuye a las personas usuarias o
usuarias de perros de asistencia, cuando vayan acompañados de perros de
asistencia durante las fases de socialización, adiestramiento, preparación,
adaptación final y reeducación de los animales.
2. Los adiestradores y agentes de
socialización deberán en todo momento poder acreditar su condición mediante la
documentación expedida al efecto por el centro de adiestramiento.
3. Los adiestradores y agentes de
socialización de perros de asistencia procedentes de otra comunidad autónoma o
de otro país tienen el mismo derecho de acceso al entorno que establece el
apartado 1, siempre que quede acreditada dicha condición mediante la
acreditación expedida por el centro o institución de procedencia.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS
USUARIAS DE PERROS DE ASISTENCIA, DE LAS PERSONAS PROPIETARIAS, PERSONAS
ADIESTRADORAS Y AGENTES DE SOCIALIZACIÓN, Y RESPONSABILIDADES DERIVADAS DE LA
UTILIZACIÓN
DE PERROS DE ASISTENCIA
Artículo 11. Obligaciones de las personas usuarias, personas propietarias, personas adiestradoras y agentes de socialización de perros de asistencia.
1. Las personas usuarias de
perros de asistencia tienen las siguientes obligaciones:
- a) Mantener las condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y de seguridad que determina la legislación vigente en materia de protección de los animales, así como las que se establecen en el artículo 17 de esta ley foral.
- b) Tener suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil, hasta el límite de cobertura de responsabilidad civil que reglamentariamente determine el órgano que resulte competente en materia de servicios sociales con arreglo al artículo 3.
- c) Mantener colocado en un lugar visible del perro su distintivo de identificación.
- d) Colocar al perro un arnés o un collar, para su sujeción mediante una correa.
- e) Mantener el perro a su lado, con la sujeción que en cada caso proceda, en los lugares, establecimientos, alojamientos y transportes que se relacionan en el artículo 5.
- f) Cumplir las condiciones de cuidado y tratamiento del animal y las que el propietario o propietaria del perro especifique en el contrato de cesión.
- g) Utilizar el perro de asistencia exclusivamente para el cumplimiento de las funciones propias de su adiestramiento.
- h) Portar consigo y exhibir, a requerimiento de las personas autorizadas, la documentación sanitaria del perro de asistencia, que estará en todo momento actualizada y se concreta en el pasaporte europeo para animales de compañía o en el documento sanitario oficial, y la documentación acreditativa de su condición de perro de asistencia.
- i) Cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad en las vías y lugares de uso público, en la medida en que su discapacidad se lo permita.
- j) Cumplir y hacer cumplir los principios de respeto, defensa y protección del perro de asistencia. En particular, se incluye la garantía del adecuado nivel de bienestar del perro de asistencia, cumpliendo para ello las normas y requisitos de trato, manejo y etológicos que proporcionen al perro una buena calidad de vida, con singular respeto a los periodos de descanso y de ejercicio físico del perro, así como a los principios de un buen trato al perro, con exclusión de cualesquiera de las actuaciones que, en el artículo 26.3,f) de esta ley foral, se conceptúan como malos tratos al perro de asistencia.
- k) Comunicar de forma inmediata la desaparición del animal a la policía local o a cualquier otro cuerpo policial que tenga competencias en el Municipio donde se haya producido la desaparición.
2. El propietario o propietaria
del perro de asistencia queda sujeto a las obligaciones determinadas en las
letras a) y b) del apartado 1 con relación a los perros que se adiestran. Si la
cobertura de la póliza de seguro que el usuario o usuaria del perro de
asistencia tiene suscrita aún es operativa, no será preciso suscribir otra.
Al propietario o propietaria del
perro de asistencia corresponderá también llevar a cabo la esterilización a que
hace referencia el artículo 17.1,a) de esta ley foral, antes de su cesión al
usuario o usuaria.
3. Los adiestradores y agentes de
socialización de los centros de adiestramiento de perros de asistencia son los
responsables de cumplir las obligaciones determinadas en las letras e), f), i)
y j) del apartado 1 respecto a los perros propiedad del centro de
adiestramiento mientras estos se encuentren en fase de adiestramiento y
socialización.
Artículo 12. Responsabilidad de las personas usuarias.
1. El usuario o usuaria de un
perro de asistencia es responsable de los daños, perjuicios y molestias que
ocasione a personas, otros animales, bienes, vías y espacios públicos y al
medio natural en general, de acuerdo con lo establecido por la legislación
civil aplicable.
2. La póliza del seguro de
responsabilidad civil del perro de asistencia que determina el artículo
18.1,b), y que deberá permanecer siempre vigente, cubrirá necesariamente los
riesgos citados en el apartado 1.
TÍTULO III
DE LOS PERROS DE ASISTENCIA, DE
LOS NÚCLEOS ZOOLÓGICOS DE PERROS DE ASISTENCIA Y DE LOS CENTROS DE
ADIESTRAMIENTO DE PERROS DE ASISTENCIA
CAPÍTULO IDE LOS PERROS DE ASISTENCIA
Artículo 13. Clasificación de los perros de asistencia.
Los perros de asistencia, que
desarrollan su actividad tanto en el entorno privado como en el entorno externo
del discapacitado, se clasifican en los siguientes tipos:
- a) Perro guía: el perro adiestrado para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad visual o sordo-ciegas.
- b) Perro de servicio: el perro adiestrado para prestar ayuda a personas con alguna discapacidad física en las actividades de su vida diaria.
- c) Perro de señalización de sonidos: el perro adiestrado para avisar a las personas con discapacidad auditiva de distintos sonidos e indicarles su fuente de procedencia.
- d) Perro de aviso: el perro adiestrado para dar una alerta médica a las personas que padecen epilepsia, diabetes o alguna de las enfermedades que se reconozcan de acuerdo con lo que dispone el apartado 1 de la disposición final segunda de esta ley foral.
- e) Perro para personas con trastornos del espectro autista: el perro adiestrado para cuidar de la integridad física de una persona con trastornos del espectro autista, guiarla y controlar las situaciones de emergencia que pueda sufrir.
Artículo 14. Adquisición y reconocimiento de la condición de perro de asistencia.
1. La condición de perro de
asistencia se adquiere con la acreditación que otorgará el órgano u organismo
que resulte competente conforme al artículo 3, que dictará resolución
administrativa de otorgamiento de la condición de perro de asistencia,
sirviendo tal resolución de acreditación de la condición reconocida.
Para el reconocimiento de tal
condición deberán acreditarse las circunstancias señaladas en la definición que
de los perros de asistencia se efectúa en la letra j) del artículo 2 de esta
ley foral, y de modo singular que las aptitudes del perro ayuden o contribuyan
a paliar o disminuir los efectos de la discapacidad de su usuario o usuaria.
2. El procedimiento de
acreditación de la condición de perro de asistencia se inicia a solicitud de
los propietarios o de las personas usuarias del perro de asistencia, que para
ello deberán justificar que el perro cumple los siguientes requisitos:
- a) Haber sido adiestrado para las finalidades específicas y adecuadas a la discapacidad o enfermedad del usuario o usuaria con quien debe formar la unidad de vinculación.
- b) Estar destinado a prestar servicio como perro de asistencia a un usuario o usuaria final con quien debe formar la unidad de vinculación.
- c) Cumplir las condiciones higiénicas y sanitarias que determina el artículo 16 para poder ser cedido contractualmente a la persona con quien debe formar la unidad de vinculación.
- d) Disponer de identificación electrónica y llevarla en un microchip implantado y normalizado según las normas ISO 11.784 e ISO 11.785, vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley foral, o según las que lo estén en cada momento.
- e) Disponer del pasaporte europeo para animales de compañía o del documento sanitario oficial.
3. Los perros pertenecientes a
razas potencialmente peligrosas, de acuerdo con la normativa reguladora de este
ámbito (en la actualidad, Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre régimen
jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y Real Decreto
287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla), no pueden obtener la condición de
perro de asistencia.
Artículo 15. Acreditación e identificación de los perros de asistencia.
1. El otorgamiento de la
acreditación de un perro de asistencia comporta:
- a) La inscripción de la unidad de vinculación en el Registro de unidades de vinculación.
- b) La expedición y entrega del carné y del distintivo de identificación oficiales, en los términos que establece el apartado 2.
2. La condición de perro de
asistencia, sin perjuicio de las identificaciones que correspondan al perro
como animal de la especie canina y animal de compañía, se acredita con la
siguiente documentación:
- a) El carné que identifica a la unidad de vinculación, expedido por el órgano competente que determina el artículo 3.1. Dicho carné debe ser presentado por el usuario o usuaria a requerimiento de las personas autorizadas para pedirlo, de conformidad con lo que establece el artículo 20.1.
- b) Un distintivo de identificación, de carácter oficial, a determinar por el departamento competente en materia de servicios sociales, que el perro debe llevar en un lugar visible. Incluirá en todo caso los datos de identificación de la persona usuaria y del perro.
3. La documentación acreditativa
de la condición de perro de asistencia sólo podrá serle solicitada a la persona
usuaria del mismo a requerimiento de la autoridad competente o del responsable
del servicio o instalación que esté utilizando en cada caso y momento. En
ningún caso se podrá exigir dicha documentación de forma arbitraria o no
razonada, ni imponer más condiciones o limitaciones que las establecidas en la
presente ley foral.
4. En los supuestos de estancia
temporal de usuarios de perros de asistencia no residentes en la Comunidad
Foral de Navarra, será válido el reconocimiento de esta condición y el
distintivo concedido al efecto por la Administración Pública correspondiente en
atención a la procedencia del usuario.
Artículo 16. Condiciones higiénicas y sanitarias de los perros de asistencia.
1. Las condiciones higiénicas y
sanitarias que debe cumplir el perro de asistencia, sin perjuicio de las que
debe cumplir como animal de la especie canina y animal de compañía, son:
a) Estar esterilizado para evitar
los efectos de los cambios de niveles hormonales.
b) No sufrir enfermedades
transmisibles a las personas, entendiendo por tales las que figuran en el
cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento.
c) Estar vacunado, con la
periodicidad aplicable para cada caso en la Comunidad Foral de Navarra, contra
las siguientes enfermedades:
–Rabia.
–Bromo, parvovirosis canina y
hepatitis canina.
–Leptospirosis.
–Cualquier otra que establezcan
las autoridades sanitarias en atención a la situación epidemiológica de cada
momento.
d) Pasar un control anual, con
resultado negativo, de leishmaniosis, así como de cualquier otra enfermedad que
establezcan las autoridades sanitarias en atención a la situación
epidemiológica de cada momento.
e) Pasar cuantos controles
obligatorios sean determinados por las autoridades sanitarias competentes según
la situación epidemiológica de cada momento.
f) Estar desparasitado interna y
externamente, con la periodicidad que se determinará reglamentariamente.
g) Presentar unas buenas
condiciones higiénicas, que comporten un aspecto saludable y limpio.
2. La revisión sanitaria del
perro para acreditar el cumplimiento de lo que establece el presente artículo
debe llevarse a cabo anualmente, por un veterinario colegiado en el ejercicio
de la profesión, que extenderá al efecto el oportuno certificado.
3. Las actuaciones veterinarias a
que hace referencia el presente artículo, así como los tratamientos y el
historial sanitario del perro de asistencia, deben constar debidamente en el
pasaporte europeo para animales de compañía o en el documento sanitario
oficial, expedido, firmado y sellado por el veterinario o veterinaria
responsable del animal, para poder mantener la acreditación de la condición de
perro de asistencia.
4. El usuario o usuaria del perro
de asistencia, o el padre o a la madre o quien ejerza su tutoría legal en el
caso de que aquellos sean personas menores de edad o legalmente incapacitadas, serán
los responsables en el cumplimiento de las condiciones establecidas en este
artículo.
Artículo 17. Suspensión de la condición de perro de asistencia.
1. El órgano u organismo
competente conforme al artículo 3 dispondrá la suspensión de la condición de
perro de asistencia cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) El perro de asistencia no cumple las condiciones higiénico-sanitarias que establece el apartado 1 del artículo 16, y/o ha caducado la acreditación anual señalada en el apartado 2 del citado artículo 16 respecto de las condiciones higiénico-sanitarias exigibles.
- b) El usuario o usuaria no tiene suscrita la póliza de seguro de responsabilidad civil del perro de asistencia que determina el artículo 11.1,b.
- c) Existe un peligro grave e inminente para el usuario o usuaria, para una tercera persona o para el propio perro.
- d) Cuando se acuerde como medida cautelar en el trámite de un expediente sancionador de acuerdo con la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales, o de la norma que en cada momento la sustituya.
2. La suspensión de la condición
de perro de asistencia se acordará previa incoación y tramitación de expediente
administrativo contradictorio, en el que preceptivamente se dará audiencia al
usuario o usuaria del perro de asistencia y, en el caso de ser persona o
personas distintas del usuario o usuaria, a su propietario o propietaria.
3. Si el procedimiento de
suspensión de la condición de perro de asistencia se inicia por la causa
indicada en la letra a) del apartado 1 de este artículo, será preciso el
informe del veterinario o veterinaria que lleve el control sanitario del
animal.
4. El acuerdo de suspensión de la
condición de perro de asistencia se notificará a las personas señaladas en el
número 2 de este artículo, así como al Registro de unidades de vinculación, que
anotará e inscribirá el acuerdo de suspensión.
5. El acuerdo de suspensión de la
condición de perro de asistencia comportará la retirada temporal del carné
oficial y del distintivo del perro.
6. El usuario o usuaria del
perro, una vez acordada la suspensión de la condición de perro de asistencia,
no puede ejercer el derecho de acceso al entorno acompañado del animal. La
utilización del perro contraviniendo los términos establecidos en el acuerdo de
suspensión puede dar lugar a la exigencia de responsabilidad al usuario o
usuaria según lo que determina el artículo 26.3,g).
7. El órgano u organismo que
dictó la resolución de suspensión de la condición de perro de asistencia deberá
dejarla sin efecto cuando el usuario o usuaria:
- a) Aporte el certificado veterinario acreditativo del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias, en el caso de la letra a) del apartado 1.
- b) Aporte copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil, en el caso de la letra b) del apartado 1.
- c) Acredite fehacientemente la desaparición del hecho causante, en el caso de las letras c) y d) del apartado 1.
8. La resolución que deje sin
efecto la resolución de suspensión de la condición de perro de asistencia se notificará
al usuario o usuaria, al propietario o propietaria y al Registro de unidades de
vinculación, que hará efectiva la anotación e inscripción de la resolución.
Artículo 18. Pérdida de la condición de perro de asistencia.
1. El perro de asistencia perderá
su condición por alguno de los siguientes motivos:
- a) Fallecimiento de la persona usuaria.
- b) La muerte del animal, certificada por personal veterinario en ejercicio.
- c) La incapacidad definitiva del animal para el cumplimiento de las funciones para las cuales fue adiestrado, acreditada mediante certificación emitida por el centro de adiestramiento.
- d) La renuncia escrita de la persona usuaria, padre o madre o de quien ejerza su tutoría legal en el caso de las personas menores de edad o legalmente incapacitada, presentada al órgano competente para el otorgamiento de la condición de perro de asistencia.
- e) El incumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias exigibles con arreglo al artículo 16 de esta ley foral, acreditado mediante informe o certificado de veterinario/a en ejercicio.
- f) La declaración, mediante sentencia firme de ser el perro de asistencia causante de una agresión que haya originado daños a personas o a otros animales.
- g) La disolución de la unidad de vinculación comunicada por el centro de adiestramiento.
- h) La acreditación definitiva, tras expediente administrativo incoado al efecto, de la irrogación por la persona usuaria de malos tratos al perro sancionables de acuerdo con la Ley Foral 7/1994 de 31 de mayo, de protección de los animales o de la norma que en cada momento la sustituya.
2. La pérdida de la condición de
perro de asistencia debe ser declarada por resolución administrativa del mismo
órgano que reconoció la condición y emitió su acreditación, previa instrucción,
si procede, de expediente administrativo contradictorio en el que
preceptivamente se otorgará trámite de audiencia al usuario o usuaria, al
propietario o propietaria, así como al Registro de unidades de vinculación.
La pérdida de la condición de
perro de asistencia llevará aparejada necesariamente la expresa revocación de
la acreditación otorgada.
3. Cuando se valore que alguno de
los motivos anteriormente señalados pueda tener carácter temporal, se
determinará la suspensión provisional de la condición de perro de asistencia
por un período máximo de seis meses, observándose al efecto el procedimiento
señalado en el artículo 17. Transcurrido dicho plazo sin que se haya subsanado
la situación que dio origen al motivo de suspensión, se procederá a declarar la
pérdida definitiva de la condición de perro de asistencia.
Artículo 19. Efectos de los acuerdos de suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia.
1. La resolución administrativa
de suspensión de la condición de perro de asistencia supondrá la retirada
temporal del carné oficial y del distintivo del perro de asistencia.
Ello implica que la persona
usuaria del perro de asistencia, una vez acordada la suspensión de la condición
de perro de asistencia, no podrá ejercer el derecho de acceso al entorno junto
con el perro.
2. La resolución administrativa
que disponga la pérdida de la condición de perro de asistencia comportará la
retirada del carné oficial, del distintivo y de la inscripción registral, así
como la pérdida de los derechos reconocidos en esta ley foral al usuario de
perros de asistencia vinculados a la utilización del propio perro.
3. Las resoluciones citadas en
los números 1 y 2 precedentes serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de
los recursos que sean procedentes frente a las mismas.
Artículo 20. Requerimiento de documentación.
1. Las personas autorizadas para
requerir la documentación que acredita la condición de perro de asistencia son:
- a) Los funcionarios que determine el consejero o consejera del departamento en cada momento competente en materia de servicios sociales, los cuales deben llevar su correspondiente acreditación.
- b) Los agentes de la autoridad estatal, autonómica y local responsables de la vigilancia de los lugares, espacios y medios de transporte habilitados para el acceso de usuarios de perros de asistencia.
- c) En su caso, la persona responsable del local, servicio, establecimiento, instalación o espacio que esté utilizando en cada caso y momento.
2. Las personas autorizadas para
requerir la documentación que acredita el cumplimiento por el perro de
asistencia de los requisitos higiénico-sanitarios y de aseguramiento
establecidos en esta ley foral son:
- a) Los funcionarios que determine el consejero o consejera del departamento en cada momento competente en materia de sanidad animal, los cuales deben llevar su correspondiente acreditación.
- b) Los agentes de la autoridad estatal, autonómica y local responsables de la vigilancia de los lugares, espacios y medios de transporte habilitados para el acceso de usuarios de perros de asistencia.
- c) Las personas responsables en el ámbito local de las normas de sanidad animal.
- d) En su caso, la persona responsable del local, servicio, establecimiento, instalación o espacio que esté utilizando en cada caso y momento.
CAPÍTULO II
REGISTRO DE UNIDADES DE
VINCULACIÓN DE USUARIOS Y DE PERROS DE ASISTENCIA
Artículo 21. Creación del Registro de unidades de vinculación.
El departamento competente en
materia de servicios sociales creará el Registro de Unidades de vinculación de
usuarios y de perros de asistencia.
Artículo 22. Contenido del Registro de unidades de vinculación.
Los datos que deberán constar en
el Registro de unidades de vinculación serán como mínimo los siguientes:
–Identificación del usuario o
usuaria del perro de asistencia.
–Identificación del propietario
y, en su caso, del responsable del perro.
–Identificación de la persona o
personas a las que se refiere el artículo 4.7 de esta ley foral.
–Reseña completa del perro
(identificación y procedencia).
–Reseña de las capacidades y habilidades
del perro para ser perro de asistencia y, en concreto, para estar vinculado al
usuario o usuaria.
–Cuantos otros se consideren
necesarios reglamentariamente conducentes al mejor desarrollo de las funciones
de asistencia.
CAPÍTULO III
NÚCLEOS ZOOLÓGICOS Y CENTROS DE
ADIESTRAMIENTO
DE PERROS DE ASISTENCIA
Artículo 23. Requisitos para la autorización de instalación y funcionamiento de núcleos zoológicos y de centros de adiestramiento de perros de asistencia.
Para la autorización de
instalación y de funcionamiento de núcleos zoológicos y de centros de
adiestramiento de perros de asistencia, en cuanto instalaciones para el
mantenimiento temporal de animales de compañía, deberán cumplirse, además de
los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de actividades
clasificadas y de autorizaciones ambientales, los requisitos establecidos en la
normativa vigente en materia de autorización, calificación, registro y control
zoosanitario de los núcleos zoológicos de Navarra (hoy regulados en la Orden
Foral 104/2013, de 12 de abril, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio
Ambiente y Administración Local).
TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 24. Infracciones.
1. Constituyen infracciones
administrativas la inobservancia e incumplimiento de lo dispuesto en la
presente ley foral.
2. La comisión de las
infracciones administrativas señaladas en el apartado 1 será sancionada
conforme a lo dispuesto en el presente título.
Artículo 25. Sujetos responsables.
1. Las personas físicas o
jurídicas que lleven a cabo, directa o indirectamente, las acciones u omisiones
tipificadas en la presente ley foral son responsables de las infracciones
administrativas en concepto de autores.
2. Responden solidariamente de
las infracciones cometidas las siguientes personas:
- a) Las personas físicas o jurídicas que cooperen en la ejecución de la infracción mediante una acción u omisión sin la cual la infracción no se habría producido.
- b) Las personas físicas o jurídicas que organicen las actividades o exploten los establecimientos; las personas titulares de las licencias correspondientes o, si procede, los responsables de la entidad pública o privada titular del servicio, cuando no cumplan el deber de prevenir que una tercera persona cometa las infracciones tipificadas en la presente ley foral.
Artículo 26. Clasificación de las infracciones.
1. Las infracciones tipificadas
en la presente ley foral se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves:
- a) Dificultar el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley foral, sin llegar a vulnerarlos.
- b) Incumplir cualquiera de las obligaciones que el artículo 11 de esta ley foral impone a usuarios, propietarios, adiestradores y agentes de socialización de perros de asistencia.
- c) Incumplir las obligaciones que el artículo 23 de esta ley foral establece para los titulares de los núcleos zoológicos de perros de asistencia y de los centros de adiestramiento de perros de asistencia.
3. Son infracciones graves:
- a) Impedir el acceso, deambulación o permanencia de personas usuarias de perros de asistencia en cualquiera de los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, transportes y espacios determinados en el artículo 5 de esta ley foral, si son de titularidad privada, o en los lugares, espacios o instalaciones privados de uso colectivo a los que se refiere el artículo 8 de esta ley foral.
- b) Percibir ingresos adicionales en concepto de acceso del perro de asistencia contraviniendo a lo dispuesto por el artículo 4.5 de esta ley foral.
- c) Utilizar, de forma fraudulenta, el distintivo de identificación de perro de asistencia para un perro que no tenga dicha acreditación.
- d) Utilizar, de forma fraudulenta, un perro de asistencia sin ser ni el usuario o usuaria que forma la unidad de vinculación con el perro, ni su adiestrador o adiestradora ni su agente de socialización.
- e) No dispensar al perro de asistencia la atención veterinaria que determina la presente ley foral.
- f) Infligir la persona usuaria cualesquiera malos tratos al perro de asistencia.
- Se incluyen los malos tratos verbales, como cualquier trato desconsiderado de palabra contra el perro, y los malos tratos físicos, como la utilización de violencia con el perro, la utilización de cualesquiera objetos o accesorios que puedan dañar al perro, la utilización de cualquier técnica de control o retención del perro susceptible de dañar al perro, el no respeto de las necesidades terapéuticas y de curación y de descanso del perro cuando este está afectado por alguna enfermedad o lesión, y cualesquiera otras actuaciones análogas a las señaladas.
- g) Utilizar el perro de asistencia después de que el correspondiente órgano administrativo haya notificado a la persona usuaria la suspensión o la pérdida de su condición de perro de asistencia.
- h) Llevar a cabo, un mínimo de tres veces en dos años, cualquiera de las conductas o acciones tipificadas como infracciones leves en el apartado 2.
4. Son infracciones muy graves:
- a) Impedir el acceso, deambulación o permanencia de las personas usuarias de perros de asistencia en cualquiera de los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, transportes y espacios determinados en el artículo 5 de esta ley foral, si son de titularidad pública.
- b) Privar de forma intencionada a un usuario o usuaria de su perro de asistencia, si el hecho no constituye infracción penal.
- c) Llevar a cabo, un mínimo de tres veces en dos años, cualquiera de las conductas o acciones tipificadas como infracciones graves en el apartado 3.
- d) Vulnerar de cualquier forma los derechos de acceso al mundo laboral del usuario o usuaria de un perro de asistencia regulados en el artículo 6 de esta ley foral.
Artículo 27. Sanciones.
Las infracciones tipificadas en
la presente ley foral se sancionan con las siguientes multas:
a) Las infracciones leves, con
una multa de 300 a 600 euros.
b) Las infracciones graves,
excepto la tipificada en el artículo 26.3.f) de esta ley foral, con una multa
de 601 a 3.000 euros.
La infracción tipificada en el
artículo 26.3.f) de esta ley foral será castigada, además de con la sanción de
multa que corresponda conforme a la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de
protección de los animales, o a la norma que en cada momento la sustituya, con
la pérdida del derecho de acceso utilizando el perro objeto de malos tratos
que, con arreglo al artículo 18.1 de esta ley foral, perderá tal condición.
c) Las infracciones muy graves,
con una multa de 3.001 a 9.000 euros.
Artículo 28. Graduación de las sanciones.
1. Para determinar las sanciones
procedentes se tendrá en cuenta el principio de proporcionalidad y,
singularmente, la concurrencia o no de las siguientes circunstancias:
- a) La existencia de intencionalidad o negligencia en los infractores.
- b) La magnitud de los perjuicios causados, con especial significación a la dignidad de la persona discapacitada.
- c) La reincidencia, en los términos que establece el apartado 2.
- d) La trascendencia social de los hechos sancionados.
- e) El riesgo producido.
- f) La diligencia exigible al infractor o infractora, según su experiencia y el conocimiento que tenga de sus funciones laborales.
- g) El hecho de que haya existido requerimiento previo.
- h) La causación de daños al perro de asistencia.
2. A los efectos señalados en la
letra c) del apartado 1 de este artículo, se entiende que existe reincidencia
cuando en el momento de cometer la infracción el infractor ha sido sancionado
con anterioridad por la comisión de infracciones de distinta o idéntica
naturaleza de las previstas en el artículo 26 de esta ley foral y la sanción
previamente impuesta no ha prescrito con arreglo a lo dispuesto en el artículo
29.2 de esta ley foral.
Artículo 29. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones
administrativas tipificadas en la presente ley foral prescriben en los
siguientes plazos:
- a) Las leves, al año de haber sido cometidas.
- b) Las graves, a los dos años de haber sido cometidas.
- c) Las muy graves, a los tres años de haber sido cometidas.
2. Las sanciones impuestas
prescriben en el plazo de un año a contar desde la fecha de la firmeza de la
resolución administrativa sancionadora.
Artículo 30. Responsabilidad civil.
La imposición de una sanción con
arreglo a lo previsto en la presente ley foral no excluye la responsabilidad
civil del infractor o infractora ni la eventual indemnización de daños y
perjuicios que pueda derivarse de la conducta que ha sido objeto de sanción
administrativa, de conformidad con la legislación vigente.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 31. Procedimiento sancionador.
1. La tramitación y resolución de
los expedientes sancionadores por las infracciones establecidas en la presente
ley foral, así como su ejecución, se regirá por lo dispuesto en la legislación
vigente en materia de procedimiento administrativo sancionador, con las
singularidades señaladas en los dos apartados siguientes.
2. La instrucción de estos
expedientes debe encomendarse al órgano que tiene atribuida esta función en la
estructura orgánica del Departamento competente en materia sancionadora
determinado en el artículo 3.3 de esta ley foral.
3. Una vez incoado el expediente
administrativo sancionador, y antes de dictarse la propuesta de resolución,
teniendo en cuenta el ámbito obligacional concreto al que pertenezca la
infracción cometida, se solicitarán informes preceptivos pero no vinculantes
para la resolución a adoptar, a los departamentos del Gobierno de Navarra con
competencias en materia de autorizaciones ambientales y de autorizaciones de
núcleos zoológicos, así como las Entidades Locales competentes en materia de
actividades clasificadas.
4. En la resolución de los
expedientes sancionadores por la autoridad competente en virtud del artículo
3.3 de esta ley foral, se tendrán en cuenta y evaluarán los informes emitidos
con arreglo al apartado 2, sin perjuicio de su carácter no vinculante para el
órgano sancionador.
Disposición adicional primera.–Identificación de los perros de asistencia.
El contenido del carné y del
distintivo de identificación de los perros de asistencia que determina el
artículo 15.2 de esta ley foral será determinado por el departamento competente
en materia de servicios sociales.
Disposición adicional segunda.–Registro de unidades de vinculación de perros de asistencia.
1. Adscrito al departamento
competente en materia de servicios sociales, se crea el Registro de unidades de
vinculación de perros de asistencia, que operará sin perjuicio en ningún caso
del Censo canino adscrito al Instituto Navarro de Salud Pública.
2. El departamento competente en
materia de servicios sociales establecerá reglamentariamente la regulación del
Registro de unidades de vinculación de perros de asistencia.
Disposición adicional tercera.–Apoyo económico a las personas que precisan del servicio de un perro de asistencia.
El Gobierno de Navarra, por medio
del departamento competente en materia de servicios sociales, otorgará apoyo
económico a las personas usuarias de perros de asistencia, en las condiciones
que establezcan las correspondientes convocatorias, para la creación,
mantenimiento y seguimiento anual de la unidad de vinculación, de acuerdo con
las previsiones presupuestarias.
En su caso, tal apoyo prestará
especial atención a cubrir los gastos de mantenimiento de dichos perros y los
costes de las actuaciones que, de acuerdo con la presente ley foral, son
obligatorias para obtener y mantener la condición de perro de asistencia.
Disposición adicional cuarta.–Campañas de divulgación y sensibilización ciudadanas.
El Gobierno de Navarra, por medio
del departamento competente en materia de servicios sociales, promoverá
campañas informativas, divulgativas y educativas para sensibilizar en todo lo
relativo a las personas usuarias de perros de asistencia, y a sus derechos y
obligaciones establecidos en esta ley foral, con el objetivo de alcanzar su
integración real y efectiva.
Estas campañas para dar a conocer
el contenido de la presente ley foral se dirigirán a la población en general y,
singularmente, a los centros de enseñanza de todos los niveles, a los sectores
de la hostelería, comercio, transportes y servicios públicos.
Disposición adicional quinta.–Reconocimiento de perros de asistencia de otras Comunidades Autónomas.
1. Las personas usuarias de
perros de asistencia que tienen acreditada tal condición por la Administración
de otras Comunidades Autónomas, u otros países, y que se desplacen a vivir en
la Comunidad Foral de Navarra o permanezcan temporalmente en ella por
cualesquiera circunstancias, gozarán de los mismos derechos, y les serán
también de aplicación las mismas obligaciones, que los derechos y obligaciones
que establece la presente ley foral y su normativa de desarrollo.
2. Las personas usuarias de
perros de asistencia que tienen acreditados los perros en otra Administración
autonómica u otro país, de conformidad con las normas que rigen en su lugar de
procedencia, y que establezcan su residencia legal en la Comunidad Foral de
Navarra deberán acreditar los perros según el procedimiento que establece la
presente ley foral.
3. Las personas residentes en la
Comunidad Foral de Navarra que adquieran el perro de asistencia en otra comunidad
autónoma o país quedan sujetos a la obligación que establece el apartado 2.
Disposición adicional sexta.–Accesibilidad universal.
El cumplimiento de la garantía de
accesibilidad que la presente ley foral dispone para las personas usuarias de
perros de asistencia se entiende sin perjuicio de lo que, a todos los efectos,
establezca en cada momento la legislación aplicable en materia de
accesibilidad.
Disposición adicional séptima.–Procedimientos de adquisición, suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia.
Los procedimientos que establecen
los artículos 14, 17 y 18 de esta ley foral deben tramitarse de conformidad con
la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, reguladora de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra, y con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y con las especificidades propias de la presente ley
foral.
Disposición transitoria primera.–Reconocimiento como perros de asistencia de los perros-guía a los que se refiere la Ley Foral 7/1995, de 4 de abril.
1. Los perros guía a los que se
refiere el artículo 13 a) de esta ley foral, así como el artículo 2 de la Ley
Foral 7/1995, de 4 de abril, por la que se regula el régimen de libertad de
acceso, deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados,
correspondientes a personas con disfunción visual total o severa y ayudadas por
perros-guía, tienen automáticamente reconocida su condición de perro de
asistencia.
No obstante, en el plazo de un
año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley foral, las personas
usuarias de estos perros guía deben solicitar la adecuación de la acreditación
de sus perros a los requisitos de reconocimiento e identificación que se establecen
en esta ley foral.
2. Los propietarios y usuarios de
otros tipos de perros de asistencia existentes en el momento de la entrada en
vigor de la presente ley foral disponen del plazo de un año a contar desde su
entrada en vigor para solicitar la adecuación de la acreditación de sus perros
a los requisitos de reconocimiento e identificación que se establecen en esta
ley foral.
Disposición transitoria segunda.–Adaptación de las ordenanzas municipales.
Las Entidades Locales de Navarra,
en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley
foral, deberán modificar sus ordenanzas para adecuarlas a lo que en ella se
establece.
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Ley Foral
7/1995, de 4 de abril, por la que se regula el régimen de libertad de acceso,
deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados,
correspondientes a personas con disfunción visual total o severa y ayudadas por
perros-guía.
Disposición final primera.–Desarrollo, aplicación y cumplimiento de esta ley foral.
Se faculta al Gobierno de Navarra
y al departamento competente en materia de servicios sociales para que, en el
ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones necesarias
para el desarrollo, aplicación y cumplimiento de la presente ley foral.
Disposición final segunda.–Otras enfermedades y tipos de perros de asistencia.
1. A los efectos de lo
establecido en los artículos 1, 2 i), 2 m) y 13 d) de esta ley foral, se
faculta al Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de
servicios sociales para reconocer otras enfermedades que justifiquen la
posibilidad de optar al uso de un perro de asistencia.
2. Asimismo, se faculta al
Departamento citado en el apartado 1 para ampliar los tipos de perros de
asistencia que establece el artículo 13 de esta ley foral cuando tenga
constancia de que el adiestramiento en nuevas variantes de asistencia ha
logrado resultados positivos.
Disposición final tercera.–Actualización de las sanciones pecuniarias.
Se faculta al Gobierno de Navarra
para actualizar los importes de las sanciones pecuniarias establecidas por esta
ley foral.
Disposición final cuarta.–Entrada en vigor de esta ley foral.
La presente ley foral entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Yo, en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento
del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley
Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su
remisión al “Boletín Oficial del Estado” y mando a los ciudadanos y a las
autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 2 de febrero de
2015.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, Yolanda Barcina Angulo.