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lunes, 13 de abril de 2015

Condicionado para beneficiarios de pagos directos, primas de desarrollo rural y ayudas a la viticultura

INFORMACIÓN PARA EL EMPRENDIMIENTO

ORDEN FORAL 110/2015, de 20 de marzo, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola.


El Reglamento (UE) 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, establece en el Título VI las normas de condicionalidad que deberán aplicarse a partir del 1 de enero de 2015. El artículo 95 establece que los estados miembros facilitarán a los beneficiarios una lista de los requisitos y normas que se aplicarán a nivel de explotación, así como información clara y precisa sobre los mismos.

El Reglamento Delegado (UE) 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) 1306/2013, establece en su título IV una base armonizada para el cálculo de las penalizaciones derivadas de la condicionalidad.

El Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 1306/2013, establece las normas técnicas y de procedimiento en relación con el cálculo y aplicación de las penalizaciones.

El artículo 3 del Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud e determinados programas de apoyo al sector vitivinícola, establece que los beneficiarios a los que se refiere el artículo 1 deberán cumplir las normas de condicionalidad que figuran en el Anexo I de este Real Decreto y las normas en materia de buenas condiciones agrarias y medio ambientales de la tierra establecidas a nivel nacional en el Anexo II, así como lo que se establezca en las normativas autonómicas en desarrollo de estas obligaciones.

Por Orden Foral 29/2007, de 8 de febrero, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación se establece el procedimiento para la gestión de las ayudas financiadas por el FEAGA.

Por Orden Foral 30/2007, de 8 de febrero, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, se establece el procedimiento de tramitación de las ayudas al desarrollo rural cofinanciadas por el FEADER.

Por Orden Foral 63/2015, de 20 de febrero, se designan las autoridades de control competentes en el ámbito de la condicionalidad de las ayudas directas, las ayudas al desarrollo rural y las ayudas al sector vitícola en el marco de la política agraria común. El artículo 3 de esta Orden Foral, establece entre las funciones del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local en el ámbito de la condicionalidad, la de proporcionar a los agricultores la lista de requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales.

En su virtud, en uso de las competencias que me han sido atribuidas por el artículo 41 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta Orden Foral tiene por objeto determinar, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, la relación concreta de los requisitos y normas de condicionalidad, a los que hace referencia el Reglamento (UE) 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común.

2. Será de aplicación en todas las superficies e instalaciones, de las explotaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, cuyos titulares, como consecuencia de las solicitudes presentadas, sean beneficiarios de alguna de las siguientes ayudas:
  • a) Pagos directos, en virtud del Reglamento (UE) 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la PAC. Quedan exentos de la condicionalidad y, en particular, de su sistema de control y de la aplicación de penalizaciones, los agricultores que participan en el régimen a favor de los pequeños agricultores, conforme al artículo 92 del Reglamento (UE) 1306/2013.
  • b) Primas anuales en virtud del artículo 21, apartado1, letras a) y b), artículos 28 a 31 y artículos 33 y 34 del Reglamento (UE) 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Feader:i) Medida 8. Forestación y creación de superficies forestales: Prima anual mantenimiento y pérdida de renta por forestación y creación de superficies forestales.ii) Medida 10. Agroambiente y Clima: Patata de siembra, sistemas sostenibles mejora de hábitats esteparios, mantenimiento de recursos genéticos agrícolas, razas locales en riesgo de abandono.iii) Medida 11. Agricultura ecológica: Conversión a la agricultura ecológica y mantenimiento de la agricultura ecológica.iv) Medida 12. Ayudas al amparo de la Natura 2000 y de la Directiva marco del agua: Pastoreo en Bardenas Reales, pastoreo en pastizales montanos e indemnizaciones por limitaciones en espacios naturales protegidos.v) Medida 13. Ayuda a zonas con limitaciones naturales: Zonas de montaña y otras zonas con importantes limitaciones naturales.
  • c) Pagos en virtud de los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre: i) Programa de apoyo a la reestructuración y reconversión de viñedos.ii) Programa de apoyo a la cosecha en verde.
  • d) Los beneficiarios que hayan recibido el primer pago de la prima al arranque y a la reestructuración y reconversión del viñedo, según lo dispuesto en los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del Reglamento (CE)1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre.
  • e) Prima anual por alguna de las ocho medidas de desarrollo rural, en virtud del artículo 36, letra a), incisos i a v), y letra b), incisos i), iv), y v) del Reglamento (CE) 1698/2005, del periodo anterior (2007-2013).

Artículo 2. Obligaciones de condicionalidad.

Los beneficiarios de las ayudas a los que se refiere el artículo 1 deberán cumplir, en la parte de sus explotaciones ubicada en la Comunidad Foral de Navarra, los requisitos y las normas de condicionalidad definidas en el anexo I.

Artículo 3. Plan de controles.

Con el fin de garantizar un control efectivo del cumplimiento de la condicionalidad, anualmente se aprobará un Plan de controles en el que se establecerá, entre otras cuestiones, el sistema de selección de la muestra y el modo de verificación del cumplimiento de los requisitos y normas de condicionalidad.

Artículo 4. Aplicación de penalizaciones.

1. En caso de que un beneficiario de los referidos en los apartados 2.a), 2.b) y 2.e) del artículo 1 de esta Orden Foral, incumpla con las obligaciones de condicionalidad previstas en el artículo 2, en cualquier momento de un año natural determinado, se le aplicará una penalización.

El párrafo anterior se aplicara de igual forma a los beneficiarios que hayan incumplido las normas de condicionalidad, en cualquier momento durante un periodo de:
  • Tres años a partir del 1 de enero del año siguiente al año natural en el que se haya producido el primer pago en el marco de los programas de apoyo a la reestructuración y la reconversión, indicados en los apartados 2 c) inciso i), y 2 d) del artículo 1 de esta Orden Foral, o
  • Un año a partir del 1 enero del año siguiente al año natural en que se haya concedido el pago en el marco de los programas de apoyo a la cosecha en verde a que se refiere el inciso ii) del apartado 2.c) del artículo 1.
  • La penalización se aplicará mediante reducción o exclusión del importe total de los pagos enunciados en el artículo 1, concedidos o por conceder a tal beneficiario:
  • Respecto a las solicitudes de ayuda que haya presentado o presente, en el transcurso del año natural en que se haya descubierto el incumplimiento; y/o
  • Respecto de las solicitudes al amparo de los regímenes de ayuda al sector vitivinícola. En el caso de reestructuración y conversión el importe correspondiente se dividirá por tres.

La penalización sólo se aplicará cuando el incumplimiento sea consecuencia de una acción u omisión directamente atribuible al beneficiario y además esté relacionado con la actividad agraria del mismo o afecte a la superficie de su explotación. Esta penalización no se aplicará cuando el incumplimiento afecte a zonas forestales para las que no se haya solicitado ninguna de las ayudas previstas en el artículo 1 apartado b) puntos i e iv.

El cálculo y la aplicación de penalizaciones se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 97 y 99 del Reglamento (UE) 1306/2013, en los artículos 39 y 40 del Reglamento Delegado (UE) 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo, y en los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio, teniendo en cuenta, en todo caso, la gravedad, el alcance, la persistencia, la intencionalidad y la reiteración de los incumplimientos, así como, el ámbito de aplicación del requisito o norma de condicionalidad previsto en el anexo I de esta Orden Foral y los criterios para la aplicación de reducciones y exclusiones recogidos en las circulares del FEGA vigentes para el año de que se trate.

2. Se consideraran incumplimientos tanto los detectados como consecuencia de un control dentro del ámbito de la condicionalidad, como los detectados como consecuencia de otros controles.

Cuando los incumplimientos hayan sido detectados por una unidad no designada como autoridad de control para el requisito incumplido, en el marco de lo dispuesto en la Orden Foral 63/2015, de 20 de febrero, por la que se designan las autoridades de control competentes en el ámbito de la condicionalidad de las ayudas directas, las ayudas al desarrollo rural y las ayudas al sector vitícola en el marco de la política agraria común, deberá comunicarlo al Servicio de Coordinación del Organismo Pagador para que este lo remita a la autoridad de control competente (o unidad responsable de control), y esta última valore la gravedad, el alcance, la persistencia de los mismos. La comunicación se realizará una vez se haya notificado al interesado el resultado del control y se hayan resuelto las posibles alegaciones presentadas por este. En aquellos casos, en que el incumpliendo detectado suponga además la vulneración de normativa sectorial, se deberá adjuntar a la comunicación información sobre el inicio del expediente sancionador correspondiente.

3. Cuando el solicitante de la ayuda detecte que en su explotación se han producido hechos que no le son directamente atribuibles, y estos supongan un incumplimiento de las obligaciones de condicionalidad, deberá comunicarlo por escrito al Servicio de Coordinación del Organismo Pagador aportando pruebas que demuestren que no hay falta por su parte. Estas situaciones se tendrán en cuenta siempre que se hayan comunicado antes de que la autoridad competente haya informado al solicitante de la intención de efectuar un control sobre el terreno.

4. En caso de transferencia parcial o total de la explotación la reducción o exclusión de las ayudas, se aplicará a la persona a la que es atribuible el incumplimiento si la misma ha solicitado alguna de las ayudas afectadas por la condicionalidad, en el año de que se trate.

5. Cuando los controles de condicionalidad no puedan concluirse antes de realizar el pago de las ayudas y primas anuales a que se refiere el artículo 1 punto 2 de la presente Orden Foral, la cantidad que el beneficiario deberá pagar como resultado de la penalización se recuperará de conformidad con el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014, de la comisión de 17 de julio, o mediante compensación (“offsetting”).

6. No se aplicarán reducciones o exclusiones en los casos que se incluyan dentro del sistema de alerta rápida. Estos casos, serán aquellos en los que todos los incumplimientos detectados a un beneficiario sean de gravedad leve, sin repercusión fuera de la explotación y de los que no se derivan efectos o el tiempo de permanencia de los mismos sea menor a un año.

Los casos que entrañen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal no se acogerán al sistema de alerta rápida y siempre darán lugar a una reducción o exclusión. Este es el caso del requisito 125 del ámbito de Bienestar Animal y de todos los requisitos del ámbito de Salud Pública, Sanidad Animal y Fitosanidad, excepto el 58, 60, 61, 62, 64, 66 y 67, de anexo I de esta Orden Foral.

Los incumplimientos en los que no es posible aplicar una medida correctora tampoco se acogerán al sistema de alerta rápida, como es caso de las normas 16, 23 y 24 del anexo I de la presente Orden Foral.

Cuando se aplique el sistema de alerta rápida, se informará al agricultor del incumplimiento, de la obligación de adoptar medidas correctoras, a menos que las haya adoptado inmediatamente y del plazo para ponerlas en marcha. Este plazo no podrá ser posterior al 31 de diciembre del año siguiente a aquél en que se efectuó la verificación. En caso de que un control posterior, dentro de un periodo consecutivo de tres años naturales, establezca que el incumplimiento no se ha subsanado en el plazo fijado, se aplicará una reducción de al menos el 1% con carácter retroactivo respecto al año de la detección del incumplimiento en el que se aplicó el sistema de alerta rápida. Además, se aplicará una penalización en el año en el que se detecta la no realización de las medidas correctoras. Para el cálculo de esta penalización se tendrá en cuenta la reiteración del incumplimiento. Sin embargo, un incumplimiento que haya sido corregido por el beneficiario en el plazo fijado no se considerará un incumplimiento a efectos de reiteración.

7. Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 640/2014, también podrá excluirse de la aplicación de reducciones cuando las disposiciones relativas al requisito o la norma en cuestión dejen abierta la posibilidad de no perseguir el incumplimiento observado, hecho que deberá indicarse en el informe de control.

Lo mismo se aplicará en caso de que se trate de incumplimientos relacionados con nuevas normas comunitarias y el titular de la explotación sea beneficiario de ayudas a las inversiones en explotaciones destinadas al cumplimiento de dichas normas, siempre y cuando se encuentre en el periodo de gracia concedido para su cumplimiento. En el caso de jóvenes agricultores beneficiarios de ayudas a la primera instalación, este periodo de gracia y, por lo tanto, la exclusión de la aplicación de reducciones se podrán extender a normas comunitarias existentes.

Disposición adicional.–

En lo no regulado en la presente Orden Foral se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre.

Disposición derogatoria.–Disposiciones derogadas.

Se deroga, la Orden Foral 58/2014, de 7 de marzo, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán cumplir los agricultores que reciban ayudas directas de la Política Agraria Común, determinadas ayudas del eje 2 del Programa de Desarrollo Rural 2007-2013, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque del viñedo.

Disposición final primera.–Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Pamplona, 20 de marzo de 2015.–El Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, José Javier Esparza Abaurrea.

ANEXO I:OBLIGACIONES DE CONDICIONALIDAD: RELACIÓN DE LOS REQUISITOS Y NORMAS DE CONDICIONALIDAD

ÁMBITO 1: MEDIO AMBIENTE, CAMBIO CLIMÁTICO Y BUENAS CONDICIONES AGRARIAS

RLG 1.–Directiva 91/676/CEE sobre protección de las aguas contra la contaminación por nitratos (Artículo 4 y 5). 

Deben cumplir con las medidas establecidas en el programa de actuación para zonas vulnerables conforme a la Orden Foral 501/2013, de 19 de diciembre, las explotaciones agrícolas y ganaderas situadas en estas zonas.
  • 1) Deberán llevar y mantener correctamente el cuaderno de explotación conforme a lo establecido en el apartado 5.º de la Orden Foral 501/2013, de 19 de diciembre.
  • 2) Respetar la cantidad máxima de fertilizantes orgánicos (estiércoles, purines, lodos ..) que pueden aplicarse al suelo, establecidas en el punto 2.1 del Programa de actuación.
  • 3) Respetar las épocas en las que no se pueden aplicar fertilizantes que aporten nitrógeno al suelo, establecidas en el punto 2.2 del Programa de actuación.
  • 4) Las instalaciones ganaderas ubicadas en las zonas vulnerables deberán cumplir con lo establecido en los puntos 2.3 y 3.5 del Programa de actuación.
  • 5) La cantidad máxima de fertilizantes nitrogenados que pueden aplicarse al terreno serán las establecidas en el punto 2.4 del Programa de actuación.
  • 6) Cumplir con las normas de aplicación de fertilizantes en terrenos inundados, helados o cubiertos de nieve, establecidas en el punto 3.1 del Programa de actuación.
  • 7) En el reparto de fertilizantes en proximidades de cursos de agua naturales o puntos de abastecimiento deberá respetarse una banda conforme lo establecido en el punto 3.2 del Programa de actuación.
  • 8) Para prevención de la contaminación por escorrentía y lixiviación en los sistemas de riego, la aplicación de fertilizantes nitrogenados con el agua de riego se realizará conforme a lo establecido en el punto 3.3 Programa de actuación.
  • 9) La aplicación de purines al suelo, se realizará conforme a lo establecido en el punto 3.6 del Programa de actuaciones.
  • 10) El almacenamiento del estiércol sólido en el campo se hará conforme a lo establecido en el punto 3.7 del Programa de actuación.

BCAM 1.–Creación de franjas de protección en las márgenes de los cursos de agua.

  • 11) Aplicación de fertilizantes en los márgenes de cursos de agua.

En las márgenes de los ríos, lagos y lagunas, consideradas a partir de la ribera, conforme al anexo III de esta Orden Foral, no se podrán aplicar fertilizantes en una franja de 2 metros de ancho, que será de 3 metros cuando el sistema de aplicación de fertilizantes sea a través del riego por aspersión (de modo que no haya goteo o pulverización a menos de 3 metros de distancia del curso de agua).
En estas franjas no debe haber producción agrícola, excepto los cultivos leñosos que ya estén implantados, se permite la siembra de mezclas de flora silvestre, el pastoreo o la siega. En cualquier caso, siempre la franja de protección deberá ser distinguible de la tierra agrícola contigua.
  • 12) Aplicación de fitosanitarios en los márgenes de cursos de agua.

En las márgenes de los ríos, lagos y lagunas, consideradas a partir de la ribera, conforme al anexo III, no se podrán aplicar productos fitosanitarios en una franja de 5 metros de ancho sin perjuicio de una limitación mayor recogida en la etiqueta de dichos productos.
A los efectos de las normas 11 y 12, tendrán consideración de ríos los cauces identificados en la capa “Ejes de los cauces principales de la red hidrográfica” publicada en la página de IDENA http://idena.navarra.es.

BCAM 2.–Cumplimiento de los procesos de autorización del uso de agua para el riego.

  • 13) En superficies de regadío, el agricultor deberá acreditar su derecho de uso de agua de riego mediante el correspondiente documento administrativo, expedido por la Administración hidráulica competente.

BCAM 3.–Protección de las aguas subterráneas contra la contaminación: Prohibición de vertidos directos en las aguas subterráneas y medidas para prevenir la contaminación indirecta de las aguas subterráneas mediante el vertido sobre el terreno y la filtración a través del suelo de sustancias peligrosas, tal como se enumeran en el anexo de la Directiva 80/68/CEE en su versión en vigor en su último día de vigencia, en la medida en que tenga relación con la actividad agrícola.

  • 14) Se prohíbe el vertido de forma directa o indirecta de las sustancias incluidas en las listas I y II de la Directiva 80/68/CEE, tales como refrigerantes, disolventes, plaguicidas, fitosanitarios, baterías, hidrocarburos, aceites de motor, abonos, estiércoles, herbicidas, etc. salvo que se obtenga autorización respecto de las incluidas en la lista II.
  • 15) Las sustancias, a que se refiere la norma 14, deberán estar almacenadas en lugares en los que no se detecten fugas que pudieran afectar a aguas subterráneas.

BCAM 4.–Cobertura mínima del suelo.

  • 16) Laboreo tras la recolección.

No se podrá labrar la tierra con volteo en parcelas de secano sembradas con cultivos herbáceos de invierno (cereales, proteaginosas, leguminosas grano, praderas, etc.), entre la fecha de recolección y el 1 de septiembre, con las siguientes excepciones:
–Parcelas en las que vaya a implantarse un segundo cultivo en la campaña.
–En los municipios relacionados en el Anexo II de esta Orden Foral, que son los que en el derogado Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, tenían asignado un rendimiento medio en secano de 4,4, 4,1 ó 3,7 tm/ha, las labores podrán realizarse desde el 1 de agosto con carácter general.
–En parcelas agrícolas colindantes con núcleos urbanos, carreteras de cualquier orden, vías férreas o con masas arboladas continuas de más de 10 hectáreas, en cualquier momento desde la recolección.
Todo ello sin perjuicio de las obligaciones en cuanto a mantenimiento del cultivo o sus restos que se establezcan en las normas reguladoras de la admisibilidad en cada línea de ayudas.
  • 17) Cubierta vegetal en parcelas de cultivos leñosos.

En parcelas de cultivos leñosos con una pendiente media igual o superior al 15%, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales, deberá mantenerse una cubierta vegetal de anchura mínima de 1 metro en las calles transversales a la línea de máxima pendiente o en las calles paralelas a dicha línea, cuando el diseño de la parcela o el sistema de riego impidan su establecimiento en la otra dirección.
Esta norma no será de aplicación en el caso de parcelas de cultivo de superficie igual o inferior a una hectárea, en el caso de parcelas de cultivo irregulares o alargadas cuya dimensión mínima en el sentido transversal a la pendiente sea inferior a 100 metros en cualquier punto de la parcela y cuando, por razones de mantenimiento de la actividad productiva tradicional, se determinen y autoricen por la administración competente aquellas técnicas de agricultura de conservación que se consideren adecuadas.
  • 18) Arranque de cultivos leñosos.

No podrán arrancarse ningún pie de cultivos leñosos en parcelas con una pendiente media igual o superior al 15%, sin una autorización expresa del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local. La autorización estará condicionada al respeto de las normas para su reconversión cultural y varietal y a los cambios de cultivo o aprovechamiento. En la solicitud de autorización se deberá indicar claramente la parcela objeto del arranque, así como una memoria en la que se indique el motivo del arranque y el cultivo o aprovechamiento posterior de la parcela. No será de aplicación cuando la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales.
  • 19) Mantenimiento de parcelas de tierra arable no cultivadas.

Deberán mantenerse las tierras arables no cultivadas en condiciones adecuadas de cultivo, evitando la invasión por especies no deseadas, mediante cualquiera de los siguientes métodos:
–Prácticas tradicionales de cultivo.
–Prácticas de mínimo laboreo.
–Mantenimiento de cubierta vegetal adecuada,
–Otras labores necesarias para eliminar las malas hierbas y vegetación invasora arbustiva y arbórea.
En el caso de parcelas que se mantuvieran sin sembrar durante dos o más campañas consecutivas, será obligatorio realizar a partir del segundo año una labor mecánica de mantenimiento como mínimo cada 2 años.
  • 20) Las parcelas en las que no se realice actividad agraria se mantendrán de acuerdo con las normas locales reguladoras de dicha situación.

BCAM 5.–Gestión mínima de tierras que refleje las condiciones especificas locales para limitar la erosión.

  • 21) Laboreo en parcelas con pendiente destinadas a cultivos herbáceos.

En recintos destinados a cultivos herbáceos no se podrá labrar la tierra con volteo en la dirección de la máxima pendiente cuando la pendiente sea igual o superior al 15%. Excepto que la pendiente real esté compensada mediante terrazas o bancales, o que se trate de recintos igual o menores a 1 hectárea, o que presenten formas complejas (ángulos vivos, radios de giro para el laboreo mínimo o cambiantes) y cuya dimensión mínima en el sentido transversal a la pendiente sea inferior a 100 metros.
  • 22) Cultivos leñosos.

En recintos con cultivos leñosos no deberá labrarse la tierra con volteo a favor de la pendiente en recintos con pendiente igual o superior al 15%, excepto que la pendiente real del recinto esté compensada mediante bancales o fajas, se practique mínimo laboreo o de conservación o se mantenga una cobertura de vegetación total del suelo.
Esta norma no será de aplicación en el caso de parcelas de cultivo de superficie igual o inferior a una hectárea, en el caso de parcelas de cultivo irregulares o alargadas cuya dimensión mínima en el sentido transversal a la pendiente sea inferior a 100 metros en cualquier punto de la parcela y cuando, por razones de mantenimiento de la actividad productiva tradicional, se determinen y autoricen por la administración competente aquellas técnicas de agricultura de conservación que se consideren adecuadas.

BCAM 6.–Mantenimiento del nivel de materia orgánica en el suelo mediante prácticas adecuadas.

  • 23) Prohibición de quemar rastrojos.

No podrán quemarse los rastrojos, excepto por razones fitosanitarias. Para la excepción prevista anteriormente se deberá cumplir:
–Contar con un informe, respecto de las afecciones fitosanitarias, de un técnico competente y validado por el Servicio de Agricultura, del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.
–Además, se cumplirá con lo establecido en la Orden Foral 195/2014, de 24 de junio, por la que se regula el uso del fuego, en cuanto a la necesidad o no de autorización por parte del Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local y a la adopción de las medidas particulares y generales de prevención de incendios.
  • 24) Quema de restos de cosecha y restos de poda.

Cuando se utilice la quema como método de eliminación de restos de cosecha de cultivos herbáceos distintos a los contemplados en el número anterior o de restos de poda, se cumplirá con lo establecido en la Orden Foral 195/2014, de 24 de junio, por la que se regula el uso del fuego, en cuanto a la necesidad o no de autorización por parte del Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local y a la adopción de las medidas particulares y generales de prevención de incendios.

RLG 2.–Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres. Preservar los espacios que constituyen los hábitats naturales de las especies de aves que viven de forma salvaje, migratorias, amenazadas y en peligro de extinción.

  • 25) Los agricultores no deben realizar cambios que impliquen la eliminación o transformación de la cubierta vegetal sin la correspondiente autorización de la administración cuando sea preceptiva.
  • 26) El agricultor no puede levantar edificaciones ni llevar a cabo modificaciones de caminos sin autorización de la administración cuando sea preceptiva.
  • 27) No se podrá depositar más allá del buen uso necesario o abandonar en su explotación envases, plásticos, cuerdas, aceite o gasoil de la maquinaria, utensilios agrícolas en mal estado u otro producto biodegradable o no biodegradable, deberán ser recogidos y eliminados conforme a la normativa en vigor existente, y en el caso de los plásticos para acolchado no biodegradables a más tardar dos meses después de finalizar la recolección.

RLG 3.–Directiva 92/43/CEE sobre conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre cuyas especies se relacionan en su Anexo II. Conservación de los hábitats y especies de la Red Natura 2000.

  • 28) Planes de recuperación y conservación de especies amenazadas. En las explotaciones ubicadas en zonas afectadas por Planes de recuperación de especies amenazadas deberán cumplir con los siguientes condicionantes:

–La instalación de tendidos eléctricos debe contar con la correspondiente autorización, de acuerdo con lo contemplado en el Plan de recuperación del Quebrantahuesos y en el Plan de recuperación del Águila Perdicera.
–La circulación por pistas forestales deberá ajustarse a las limitaciones temporales o regulaciones de uso que las entidades locales establezcan de acuerdo a lo determinado en el Plan de recuperación del Quebrantahuesos, en el Plan de recuperación del Águila Perdicera y en el Plan de Recuperación del Oso.
–El hábitat fluvial colindante con parcelas de cultivo no será alterado significativamente, de forma que queden protegidas las poblaciones de Cangrejo Autóctono en aquellos ríos indicados en el Plan de recuperación de esta especie.
  • 29) Para realizar en la explotación un plan, programa o proyecto que requiera el sometimiento a evaluación ambiental estratégica o evaluación de impacto ambiental, será necesario disponer del correspondiente certificado de no afección a Natura 2000, de la declaración de impacto ambiental y cuantos documentos sean preceptivos en dichos procedimientos. Así mismo, si procede, deberán haberse ejecutado las medidas preventivas, correctoras y/o compensatorias indicadas por el órgano ambiental.

BCAM 7.–Mantenimiento de las particularidades topográficas y prohibición de cortar setos y árboles durante la época de cría y reproducción de las aves.

  • 30) No se deben alterar aquellas particularidades topográficas o elementos del paisaje, tales como:

–Setos de una anchura de hasta 10 m.
–Árboles aislados o en hilera.
–Árboles en grupos que ocupen una superficie máxima de 0,3 ha.
–Lindes de una anchura de hasta 10 metros.
–Charcas, lagunas, estanques y abrevaderos naturales de hasta un máximo de 0,1 ha. No se considerarán los depósitos de cemento o de plástico.
–Islas y enclaves de vegetación natural o roca: hasta un máximo de 0,1 ha.
–Terrazas de retención de una anchura, en proyección horizontal de hasta 10 metros.
–Majanos, pequeñas construcciones tales como muretes de piedra seca, antiguos palomares y otros elementos de arquitectura tradicional que puedan servir de cobijo para la flora y la fauna.
Se exceptúan de esta obligación, la construcción de paradas para corrección de ramblas, regueros y bancales, así como las operaciones de refinado de tierras que se realicen en aquellas parcelas que se vayan a dedicar al cultivo del arroz y otros de regadío.
  • 31) Queda prohibido cortar tanto setos como árboles durante la temporada de cría y reproducción de aves entre los meses de marzo a julio, salvo autorización expresa de la autoridad medioambiental.

AMBITO 2: SALUD PÚBLICA, ZOOSANIDAD Y FITOSANIDAD

RLG 4.–Reglamento (CE)178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (Artículos 14, 15, 17, 18, 19 y 20).

  • 32) Los productos de la explotación destinados a ser comercializados como alimentos deben ser seguros, no presentando en particular signos visibles de estar putrefactos, deteriorados, decompuestos o contaminados por una materia extraña o de otra forma.
  • 33) En las explotaciones ganaderas destinadas a la producción de alimentos, no podrán existir ni administrase a los animales piensos que no sean seguros (los piensos deben proceder de establecimientos registrados y/o autorizados de acuerdo con el Reglamento (CE) 183/2005 y deben respetarse las indicaciones del etiquetado).
  • 34) Introducción de nuevos animales. Se deberá tomar precauciones al introducir nuevos animales en la explotación para prevenir la introducción y propagación de enfermedades contagiosas transmisibles a los seres humanos a través de los alimentos, y en caso de sospecha de focos de estas enfermedades, se deberá comunicar a la autoridad competente.
  • 35) Los residuos y las sustancias peligrosas se almacenarán y manejarán por separado y de forma segura para evitar la contaminación de los productos alimenticios. Queda incluida la gestión de cadáveres.
  • 36) Los aditivos para piensos, los medicamentos veterinarios y los biocidas, deben ser productos autorizados, y debe respetarse el etiquetado y las recetas en su utilización.
  • 37) Los piensos se almacenarán separados de otros productos no destinados a la alimentación animal (químicos o de otra naturaleza).
  • 38) Los piensos medicados y los no medicados se almacenarán y manipularán de forma que se reduzca el riesgo de contaminación cruzada o de alimentación de animales con piensos no destinados a los mismos.
  • 39) Mantenimiento de registros. Los titulares de explotación deberán disponer de registros relativos a:

–La naturaleza, cantidad y origen de los piensos y otros productos utilizados en la alimentación animal.
–La cantidad y destino de cada salida de piensos o alimentos destinados a los animales, incluido los granos.
–Tratamientos veterinarios.
–Resultados de todos los análisis pertinentes efectuados en plantas, animales u otras muestras que tengan importancia para la salud humana.
–Cualquier informe relevante obtenido mediante controles a los animales o productos de origen animal.
–Cuando corresponda, el uso de semillas modificadas genéticamente, uso de fitosanitarios y biocidas (Orden Foral 190/2013 de 7 de junio).
  • 40) Que las explotaciones estén calificadas como indemnes u oficialmente indemnes para brucelosis ovina-caprina, y bovina, u oficialmente indemnes en caso de tuberculosis bovina y de caprinos mantenidos con bovinos, (en caso de tener en la explotación hembras distintas a vacas, ovejas y cabras, susceptibles de padecer estas enfermedades, deben estar sometidas al programa de erradicación nacional), y que las explotaciones que no sean calificadas, se someten a los programas nacionales de erradicación, dan resultados negativos a las pruebas oficiales de diagnóstico, y la leche es tratada térmicamente. En el caso de ovinos y caprinos, la leche debe someterse a tratamiento térmico, o ser usada para fabricar quesos con periodos de maduración superiores a 2 meses.
  • 41) Que la leche ha sido tratada térmicamente si procede de hembras distintas del vacuno, ovino y caprino, susceptibles de padecer estas enfermedades, que hayan dado negativo en las pruebas oficiales, pero en cuyo rebaño se haya detectado la presencia de la enfermedad.
  • 42) En las explotaciones en las que se haya diagnosticado tuberculosis bovina (o del caprino mantenido con bovinos) o brucelosis bovina o del ovino-caprino, a efectos del control oficial por parte de la Administración, deberán disponer y utilizar un sistema que separe la leche de los animales positivos de los negativos y no destinará al consumo humano la leche de los animales positivos.
  • 43) Los animales infectados por las enfermedades citadas en los puntos anteriores estarán correctamente aislados, para evitar un efecto negativo en la leche de los demás animales.
  • 44) Los equipos de ordeño y los locales en los que la leche es almacenada, manipulada o enfriada estarán situados y construidos de forma que se limita el riesgo de contaminación de la leche.
  • 45) Los locales destinados al almacenamiento de la leche estarán protegidos contra las alimañas, claramente separados de los locales en los que están estabulados los animales y disponen de un equipo de refrigeración adecuado, para cumplir las exigencias de temperatura.
  • 46) Las superficies de los equipos que están en contacto con la leche (utensilios, recipientes, cisternas, etc.), destinados al ordeño y recogida, deberán ser fáciles de limpiar, de desinfectar y se mantienen en buen estado. Tras utilizarse, dichas superficies deberán ser limpiadas, y en caso necesario, desinfectadas. Los materiales deberán ser lisos, lavables y no tóxicos.
  • 47) El ordeño se realizará a partir de animales en buen estado de salud y de manera higiénica. En particular:

–Antes de comenzarse el ordeño, los pezones, las ubres y las partes contiguas estarán limpias y sin heridas ni inflamaciones.
–Los animales sometidos a tratamiento veterinario que pueda trasmitir residuos a la leche estarán claramente identificados.
–Los animales sometidos a tratamiento veterinario que pueda trasmitir residuos a la leche mientras se encuentran en periodo de supresión, serán ordeñados por separado y la leche obtenida de estos animales se encontrará separada del resto, sin mezclarse con ella en ningún momento, y no será destinada al consumo humano.
  • 48) Inmediatamente después del ordeño la leche se conservará en un lugar limpio, diseñado y equipado para evitar la contaminación, y posteriormente se enfriará a una temperatura no superior a 8 ºC si es recogida diariamente y no superior a 6 ºC si la recogida no es diaria, salvo en el caso de que la leche vaya a ser procesada en las 2 horas siguientes o de que por razones técnicas para la fabricación de determinados productos lácteos sea necesario aplicar una temperatura más alta.
  • 49) Las explotaciones productoras de huevos deberán mantener los huevos limpios, secos, libres de olores extraños, protegidos contra golpes y de la radiación directa del sol.
  • 50) Los titulares de explotaciones ganaderas deberán poder identificar a las personas o empresas que han suministrado a su explotación: animales destinados a la producción de alimentos, piensos y alimentos o cualquier sustancia destinada a la alimentación del ganado o a la elaboración propia de piensos (conservando facturas, registros ... etc.).
  • 51) Los productores deberán poder identificar a las personas o empresas a las que han suministrado sus productos, las cantidades y las fechas de venta o entrega (conservando facturas, registros, ... etc.).
  • 52) Los productores de alimentos o piensos, cuando consideren que los productos que han salido de su explotación pueden ser nocivos para la salud de las personas o no cumplir con los requisitos de inocuidad, respectivamente, deberá informar al siguiente operador de la cadena comercial para proceder a su retirada del mercado e informar a las autoridades competentes y colaborar con ellas.

RLG 5.–Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta agonistas en la cría de ganado (Artículos 3, letras a), b), d) y e), 4, 5 y 7).

  • 53) Utilización de sustancias de efectos hormonal y tireostáticos y sustancias beta agonistas. No podrá administrarse dichas sustancias a los animales de la explotación, salvo cuando se trate de las excepciones para tratamientos zootécnicos o terapéuticos, en cuyo caso deberá administrarse de la forma que indica la normativa vigente (artículos 4 y 5 de la Directiva 96/22/CE).
  • 54) Animales que contienen sustancias de efectos hormonales y tireostático y sustancias beta agonistas. No podrán existir en la explotación ni ponerse en el mercado o sacrificarse para el consumo humano animales que contengan sustancias de efectos hormonales, tireostáticos y sustancias betagonistas, salvo cuando se pueda demostrar que los animales han sido tratados de conformidad con las excepciones de tratamientos zootécnicos o terapéuticos de acuerdo con la Directiva 96/22/CE y haya transcurrido el plazo mínimo de espera establecido para la sustancia administrada.
  • 55) En ningún caso podrán tenerse en las explotaciones ganaderas medicamentos de uso veterinario que contengan beta-agonistas, que puedan utilizarse para inducir la tocólisis.
  • 56) En caso de administración a los animales de productos autorizados, se deberá respetar los plazos de espera prescrito para dichos productos antes de comercializar dichos animales o sus productos.

RLG 6.–Directiva 2008/71/CE del Consejo (Artículos 3, 4 y 5), relativa a la identificación y registro de cerdos.

  • 57) El ganadero deberá tener registrada su explotación en el REGA y estar debidamente clasificada.
  • 58) Los titulares de explotaciones ganaderas de porcino deberán mantener actualizado el libro de explotación y lo conservarán durante al menos tres años. Los datos deberán ser acordes con los animales presentes en la explotación.
  • 59) Estos productores deberán conservar la documentación relativa al origen, identificación y, en su caso, destino de los animales que haya poseído, transportado, comercializado o sacrificado.
  • 60) Todos los animales de las explotaciones ganaderas de porcino deberán estar identificados correctamente según lo establecido en la normativa.

RLG 7.–Reglamento (CE) 1760/2000 (Artículos 4 y 7), relativos a disposiciones en materia de identificación y registro de bovinos.

  • 61) Todos los animales de las explotaciones ganaderas de bovino deberán estar correctamente identificados de forma individual.
  • 62) Los titulares de explotaciones ganaderas de bovino deberán mantener actualizado el libro de explotación y conservarlo durante al menos tres años. Los datos deberán ser acordes con los animales presentes en la explotación.
  • 63) Los productores de ganado bovino deberán comunicar en plazo a la base de datos de identificación y registro los nacimientos, movimientos y muertes de los animales.
  • 64) Para cada animal de la especie bovina existirá un documento de identificación (DIB), cuyos datos serán acordes con los registrados en el libro de explotación y con los animales presentes en la explotación.

RLG 8.–Reglamento (CE) 21/2004 (Artículos 3, 4 y 5), relativo a disposiciones en materia de identificación y registro de ovinos y caprinos.

  • 65) Los productores de ganado ovino deberán comunicar en plazo a la autoridad competente los movimientos de entrada y salida de los animales de la explotación.
  • 66) Todos los animales de las explotaciones ganaderas de ovino y caprino deberán estar identificados correctamente según lo establecido en la normativa.
  • 67) Los titulares de explotaciones ganaderas de ovino y caprino deberán mantener actualizado el libro de explotación y lo conservarán durante al menos tres años. Los datos deberán ser acordes con los animales presentes en la explotación.
  • 68) Los titulares de explotaciones ganaderas de ovino y caprino deberán conservar la documentación relativa al origen, identificación y, en su caso, destino de los animales que haya poseído, transportado, comercializado o sacrificado.

RLG 9.–Reglamento (CE) 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (Artículos 7, 11, 12, 13 y 15).

  • 69) Que en las explotaciones de rumiantes no se utilizan productos que contengan proteínas animales transformadas procedentes de animales terrestres ni de pescado, ni productos derivados de subproductos de origen animal (categorías 1, 2, 3) con las excepciones previstas en el Anexo IV del reglamento.
  • 70) Que en las explotaciones de otros animales productores de alimentos distintos de los rumiantes no se utilizan productos que contengan proteínas animales transformadas procedentes de animales terrestres, ni productos derivados de subproductos de origen animal (categorías 1, 2, 3) con las excepciones previstas en el Anexo IV del Reglamento.
  • 71) En las explotaciones ganaderas mixtas en las que coexistan especies rumiantes y no rumiantes en las que se utilizan piensos con proteínas animales destinados a la alimentación de los no rumiantes, existirá una separación física de los lugares de almacenamiento de los piensos destinados a unos y a otros.
  • 72) Se deberá notificar de inmediato al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local la existencia en la explotación de animales sospechosos de estar infectados por una EET y se cumplirá con las restricciones que sean necesarias.
  • 73) Los titulares de aquellas explotaciones en las que existan animales sospechosos de estar infectados por una EET, deberá disponer de la documentación precisa para acreditar los movimientos y el cumplimiento de la resolución expedida por la autoridad competente.
  • 74) Los titulares de aquellas explotaciones en las que se haya confirmado oficialmente la presencia de una EET deberán disponer de la documentación precisa para acreditar los movimientos y el cumplimiento de la resolución expedida por la autoridad competente.
  • 75) Para la puesta en el mercado o la exportación de bovinos, ovinos o caprinos, de su esperma, óvulos y embriones serán necesarios los certificados sanitarios adecuados y se deberá cumplir con las condiciones establecidas en el Anexo VIII del Reglamento (CE) 999/2001 o en el Anexo IX en el caso de importaciones.
  • 76) No se pondrán en circulación animales sospechosos de estar infectados por EET hasta que la autoridad competente no levante la sospecha.

RLG 10.–Reglamento (CE) 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios.

  • 77) Productos fitosanitarios autorizados. Sólo se utilizarán productos fitosanitarios autorizados, inscritos en el Registro de Productos Fitosanitarios del MAGRAMA.
  • 78) Uso de los productos fitosanitarios. Los productos fitosanitarios se utilizarán de acuerdo con las indicaciones de la etiqueta o la ficha de seguridad del producto.

AMBITO 3: BIENESTAR ANIMAL

RGL 11.–Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros, normativa de aplicación a terneros de menos de 6 meses). (Artículo 3 y 4 Condiciones de las explotaciones de terneros y relativas a la cría).

  • 79) Los terneros de edad superior a ocho semanas deberán mantenerse en grupos excepto cuando un veterinario certifique que el animal debe estar aislado, cuando la explotación tenga menos de 6 terneros o cuando los animales sean mantenidos con su madre para ser amamantados.
  • 80) Los terneros se mantendrán en recintos para grupos, o cuando no sea posible, de acuerdo con el requisito anterior, los alojamientos individuales para terneros, deberán tener una anchura por lo menos igual a la altura del animal a la cruz estando de pie, y su longitud por lo menos igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquion y multiplicada por 1.1. Los alojamientos individuales para animales no enfermos deberán ser de tabiques perforados que permitan contacto visual y táctil directo entre terneros, y el espacio mínimo adecuado en la cría en grupo deberá ser: 1,5 m² (animales con peso inferior a 150 kilos), 1,7 m² (animales con peso entre 150 y 220 kilos) y 1,8 m² (animales con peso igual o mayor a 220 kilos).

No se aplica a explotaciones de menos de 6 terneros ni a animales que son mantenidos con su madre para ser amamantados.
  • 81) Los animales deberán ser inspeccionados como mínimo una vez al día (los estabulados dos veces al día).
  • 82) Los establos estarán construidos de manera que todos los terneros puedan tenderse, descansar, levantarse y limpiarse sin peligro.
  • 83) No se atará a los terneros, con excepción de los alojados en grupo que son atados durante periodos de no más de una hora en el momento de la lactancia o de la toma del producto sustitutivo de leche. De aplicarse la excepción prevista, si se ata a los terneros, las ataduras no deberán causar heridas y estarán diseñadas de tal forma que se evite todo riesgo de estrangulación o herida.
  • 84) Los materiales que se utilizan para la construcción de los establos y equipos con los que los animales puedan estar en contacto no deberán ser perjudiciales para los animales, y podrán limpiarse y desinfectarse a fondo.
  • 85) Los suelos no deberán ser resbaladizos y no presentarán asperezas, y las áreas para tumbarse los animales deberán estar adecuadamente drenadas y confortables.
  • 86) Los terneros de menos de 2 semanas deberán disponer de lecho adecuado.
  • 87) No se mantendrán permanentemente a los terneros en la oscuridad. Se dispondrá de una iluminación adecuada natural o artificial, equivalente, al menos, en el segundo caso, al tiempo de iluminación natural disponible entre las nueve y las diecisiete horas, y se dispondrá de iluminación apropiada para poder llevar a cabo una inspección completa de los animales en cualquier momento.
  • 88) Los terneros deberán recibir al menos dos raciones diarias de alimento.
  • 89) Los terneros de más de dos semanas de edad deberán tener acceso a agua fresca adecuada, distribuida en cantidades suficientes, o podrán saciar su necesidad de líquidos mediante la ingestión de otras bebidas.
  • 90) Cuando haga calor o los terneros estén enfermos dispondrán de agua apta en todo momento.
  • 91) Los terneros deberán recibir calostro en las primeras seis horas de vida.
  • 92) La alimentación de los terneros contendrá el hierro suficiente para garantizar en ellos un nivel medio de hemoglobina de al menos 4,5 mmol/litro.
  • 93) No se pondrán bozales a los terneros.
  • 94) Se proporcionará a cada ternero de más de dos semanas de edad una ración diaria mínima de fibra, aumentándose la cantidad de 50 gr a 250 gr diarios para los terneros de 8 a 20 semanas de edad.

RLG 12.–Directiva 2008/120/CE, del Consejo de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos, (Artículo 3 y Anexo I).

  • 95) Cochinillos destetados y cerdos en producción. La densidad de cría en grupo de cochinillos destetados y cerdos de producción deberá ser la adecuada: 0,15 m² (hasta 10 kg), 0,20 m² (entre 10-20 kg), 0,30 m² (entre 20-30 kg), 0,40 (entre 30-50 kg), 0,55 m² (entre 50-85 kg), 0,65 m² (entre 85-110 kg) y 1,00 m² (mas de a 110 kg).
  • 96) Para los cerdos criados en grupo en los que se utilicen suelos de hormigón emparrillados, la anchura de las aberturas será la adecuada a la fase productiva de los animales (no superará: para lechones 11 mm; para cochinillos destetados, 14 mm; para cerdos de producción, 18 mm; para cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición, 20 mm), y la anchura de las viguetas será la adecuada al peso y tamaño de los animales (un mínimo de 50 mm para lechones y cochinillos destetados y 80 mm para cerdos de producción, cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición).
  • 97) No se atará a las cerdas.
  • 98) Las cerdas jóvenes, cerdas post-destete y cerdas gestantes deberán recibir una cantidad suficiente de alimentos ricos en fibra y con elevado contenido energético.
  • 99) Las cerdas y cerdas jóvenes mantenidas en grupos se deberán alimentar mediante un sistema que garantice que cada animal pueda comer suficientemente, aun en presencia de otros animales que compitan por la comida.
  • 100) La superficie de suelo disponible para cada cerda, o cada cerda joven después de la cubrición, criadas en grupo, deberá ser al menos 1,64 metros cuadrados/cerda joven y 2,25 metros cuadrados por cerda después de la cubrición (en grupos inferiores a seis individuos, la superficie de suelo se incrementará al menos en un 10% y cuando los animales se críen en grupos de 40 individuos o más, podrá disminuirse en un 10%).
  • 101) Para cerdas jóvenes después de la cubrición y cerdas gestantes criadas en grupo, parte de la superficie indicada en el requisito 100, como mínimo, 0,95 metros cuadrados por cerda joven y de 1,3 metros cuadrados por cerda, deberá ser de suelo continuo compacto, del que el 15%, como máximo, se reservará a las aberturas de drenaje.
  • 102) Las cerdas y cerdas jóvenes criadas en grupos durante el período comprendido entre las cuatro semanas siguientes a la cubrición y los siete días anteriores a la fecha prevista de parto, se deberán mantener en recintos con lados que midan más de 2,8 metros o más de 2,4 metros cuando los grupos son inferiores a seis individuos. En explotaciones de menos de 10 cerdas y mantenidas aisladas, podrán darse la vuelta en el recinto.
  • 103) La reducción de los dientes no se efectuará de forma rutinaria. En caso de realizarse se acreditará que anteriormente se han adoptado las medidas para corregir las condiciones medioambientales o los sistemas de gestión para evitar que los cerdos se muerdan el rabo u otras conductas irregulares. En los lechones se hará en los siete primeros días de vida por personal formado o por un veterinario y en condiciones higiénicas, y solo cuando existan pruebas de que se han producido lesiones en las tetillas de las cerdas o en orejas o rabos de otros cerdos.
  • 104) La castración de los machos se deberá efectuar sin desgarramientos, por un veterinario o personal formado y en condiciones higiénicas. Cuando se realice a partir del séptimo día de vida la deberá hacer un veterinario utilizando anestesia y analgesia prolongada.
  • 105) El raboteo parcial no se deberá efectuar de forma rutinaria. En caso de realizarse, se acreditará que anteriormente se han adoptado las medidas necesarias para corregir las condiciones medioambientales o los sistemas de gestión para evitar que los cerdos se muerdan el rabo u otras conductas irregulares. El raboteo se realizará dentro de los siete primeros días de vida del animal, por un veterinario o personal adecuadamente formado y en condiciones higiénicas; transcurrido ese plazo, solo podrá realizarla un veterinario, con anestesia y analgesia prolongada.
  • 106) El ruido continuo en el recinto de alojamiento de los animales no podrá superar los 85 dBe.
  • 107) Los animales dispondrán de al menos 8 horas diarias de luz con una intensidad mínima de 40 lux.
  • 108) Los animales dispondrán de acceso permanente a materiales que permitan el desarrollo de actividades de investigación y manipulación (paja, otra materia u otro objeto apropiado).
  • 109) Todos los cerdos deberán ser alimentados al menos una vez al día y en caso de alimentación en grupo, los cerdos tendrán acceso simultaneo a los alimentos.
  • 110) Todos los cerdos de más de dos semanas deberán tener acceso permanente a una cantidad suficiente de agua fresca.
  • 111) Las cerdas y cerdas jóvenes deberán disponer de suficiente material de crianza antes del parto, cuando el sistema de recogida de estiércol líquido utilizado lo permita.
  • 112) En caso necesario, las cerdas gestantes y las cerdas jóvenes serán tratadas contra parásitos internos y externos.
  • 113) Los lechones deberán disponer de una superficie de suelo que permita que todos los animales se acuesten al mismo tiempo, y dicha superficie deberá ser sólida o con material de protección.
  • 114) Los lechones deberán ser destetados con cuatro semanas o más de edad; si son trasladados a instalaciones adecuadas, pueden ser destetados siete días antes.
  • 115) Se deberán adoptar las medidas necesarias para prevenir las peleas que excedan del comportamiento normal en los grupos de cochinillos destetados y cerdos de producción.
  • 116) Los cochinillos destetados y cerdos de producción criados en grupos formados por mezcla de lechones de diversa procedencia, deberán manejarse de manera que permita la mezcla a edades tempranas.
  • 117) Los cochinillos destetados y cerdos de producción especialmente agresivos o en peligro a causa de las agresiones, deberán mantenerse separados del grupo.
  • 118) El uso de tranquilizantes en cochinillos destetados y cerdos de producción será excepcional y siempre previa consulta con el veterinario.
  • 119) Las celdas de verracos deberán estar ubicadas y construidas de forma que los verracos puedan darse la vuelta, oír, oler y ver a los demás cerdos, y la superficie de suelo libre será igual o superior a 6 metros cuadrados (si los recintos también se utilizan para la cubrición, que la superficie mínima es de 10 metros cuadrados).

RLG 13.–Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas. (Artículo 4) Condiciones de cría y mantenimiento de animales.

  • 120) Los animales de la explotación deberán estar cuidados por un número suficiente de personal con capacidad, conocimientos y competencia profesional suficiente.
  • 121) Los animales cuyo bienestar exige una atención frecuente deberán ser inspeccionados como mínimo una vez al día.
  • 122) Todo animal que parezca enfermo o herido deberá recibir inmediatamente el tratamiento adecuado, consultando al veterinario si es preciso.
  • 123) En caso necesario se dispondrá de un local para el aislamiento de los animales enfermos o heridos, que deberá contar con lechos secos y confortables.
  • 124) El ganadero deberá disponer de un registro de tratamientos veterinarios y este registro, o las recetas que justifican los tratamientos, siempre y cuando estas contengan la información mínima requerida en el Real Decreto 1749/1998, se mantiene cinco años como mínimo.
  • 125) El ganadero deberá reflejar en el libro de registro de explotación u otro registro los animales encontrados muertos en cada inspección. Dichos registros se deberán mantener tres años como mínimo.
  • 126) Los materiales de construcción que están en contacto con los animales no deberán causarles perjuicio, y los animales se mantendrán de manera que no sufran daños.
  • 127) La condiciones medioambientales de los edificios (la ventilación, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire, y la concentración de gases) no serán perjudiciales para los animales.
  • 128) Los animales no se deberán mantener en oscuridad permanente, ni estarán expuestos a la luz artificial sin una interrupción adecuada. La iluminación con la que cuenten satisfará las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales. Se debe disponer de la iluminación adecuada para poder inspeccionar los animales en cualquier momento.
  • 129) El ganado mantenido al aire libre se deberá proteger, en la medida en que sea necesario y posible, contra las inclemencias del tiempo, los depredadores y el riesgo de enfermedades.
  • 130) Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar animal serán inspeccionados al menos una vez al día.
  • 131) Cuando la salud y el bienestar de los animales dependan de un sistema de ventilación artificial, estará previsto un sistema de emergencia apropiado (apertura de ventanas u otros), que garantice una renovación de aire suficiente en caso de fallo del sistema.
  • 132) Cuando sea necesario que el sistema de ventilación tenga una alarma para el caso de avería, deberá verificarse regularmente que su funcionamiento es correcto.
  • 133) Los animales recibirán una alimentación sana, adecuada a su edad y especie y en cantidad suficiente.
  • 134) Todos los animales deben tener acceso al alimento y agua en intervalos adecuados a sus necesidades, así como a una cantidad suficiente de agua de calidad adecuada o deberán poder satisfacer su ingesta líquida por otros medios.
  • 135) Los equipos de suministro de alimentos y agua estarán concebidos y ubicados de forma que se reduzca la contaminación de los mismos y que la competencia entre animales se reduzca al mínimo.
  • 136) No se mantendrá a ningún animal en la explotación con fines ganaderos que le puedan acarrear consecuencias perjudiciales para su bienestar, ni se usarán procedimientos de cría naturales o artificiales, que ocasionen o puedan ocasionar sufrimientos o heridas a cualquiera de los animales afectados.

ANEXO II: MUNICIPIOS EN LOS QUE SE PODRÁ LABRAR LA TIERRA CON VOLTEO EN PARCELAS  DE SECANO SEMBRADAS, DESDE EL 1 DE AGOSTO

COD. MUNICIPIO
MUNICIPIO
1
ABAIGAR
2
ABARZUZA
5
ABERIN
7
ADIOS
9
AIBAR
11
ALLIN
14
ANCIN
16
ANSOAIN
18
AÑORBE
19
AOIZ
23
ARANGUREN
39
ARTAZU
41
AYEGUI
45
BARASOAIN
52
BELASCOAIN
56
BIURRUN-OLCOZ
60
BURLADA
63
CABREDO
74
CIRAUQUI
75
CIRIZA
76
CIZUR
83
ECHARRI
85
ECHAURI
86
EGÜES
88
ELORZ
89
ENERIZ
94
ESLAVA
97
ESTELLA
99
ETAYO
101
EZCABARTE
103
EZPROGUI
109
GALAR
114
GARINOAIN
116
GENEVILLA
118
GOÑI
120
GUESALAZ
121
GUIRGUILLANO
122
HUARTE
124
IBARGOITI
125
IGUZQUIZA
131
IZA
132
IZAGAONDOA
136
JUSLAPEÑA
146
LEACHE
147
LEGARDA
148
LEGARIA
150
LEOZ
151
LERGA
154
LEZAUN
155
LIEDENA
156
LIZOAIN
158
LONGUIDA
159
LUMBIER
161
MAÑERU
162
MARAÑON
166
MENDAZA
167
MENDIGORRIA
168
METAUTEN
170
MIRAFUENTES
172
MONREAL
174
MORENTIN
177
MURIETA
180
MURUZABAL
182
NAZAR
183
OBANOS
184
OCO
190
OLEJUA
192
OLORIZ
193
OLZA
194
OLLO
197
ORISOAIN
200
OTEIZA
201
PAMPLONA
204
PIEDRAMILLERA
206
PUENTE LA REINA
207
PUEYO
209
ROMANZADO
212
SADA DE SANGUESA
214
SALINAS DE ORO
225
SORLADA
228
TIEBAS-MURUARTE DE RETA
229
TIRAPU
234
UCAR
237
UNCITI
238
UNZUE
241
URRAUL ALTO
242
URRAUL BAJO
243
URROZ
246
UTERGA
253
VIDAURRETA
255
VILLAMAYOR DE MONJARDIN
257
VILLATUERTA
258
VILLAVA
260
YERRI
261
YESA
262
ZABALZA
265
ZUÑIGA
301
VALDIZARBE
508
FACERIA 08
511
FACERIA 11
514
FACERIA 14
515
FACERIA 15
517
FACERIA 17
521
FACERIA 21
522
FACERIA 22
531
FACERIA 31
535
FACERIA 35
538
FACERIA 38
543
FACERIA 43
544
FACERIA 44
549
FACERIA 49
550
FACERIA 50
552
FACERIA 52
555
FACERIA 55
556
FACERIA 56
561
FACERIA 61
562
FACERIA 62
567
FACERIA 67
571
FACERIA 71
574
FACERIA 74
575
FACERIA 75
576
FACERIA 76
579
FACERIA 79
581
FACERIA 81
582
FACERIA 82
583
FACERIA 83
584
FACERIA 84
603
FACERIA 103
604
FACERIA 104
605
FACERIA 105
606
FACERIA 106
607
FACERIA 107
691
S. ANDIA
901
BARAÑAIN
902
BERRIOPLANO
903
BERRIOZAR
905
BERIAIN
906
ORCOYEN
907
ZIZUR MAYOR

ANEXO III: DIAGRAMA PARA LA CONSIDERACIÓN DE LAS FRANJAS DE PROTECCIÓN EN LAS MÁRGENES DE LOS RÍOS


Las franjas de protección estarán situadas en la parcela agrícola o serán contiguas a ella, de forma que sus bordes largos sean paralelos al borde del cauce o masa de agua, pudiendo estar constituidas por vegetación de ribera.