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INFORMACIÓN PARA EL EMPRENDIMIENTO |
ORDEN FORAL 110/2015, de 20 de
marzo, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración
Local, por la que se establecen las normas de la condicionalidad que deben
cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, primas anuales de
desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al
sector vitivinícola.
El Reglamento (UE) 1306/2013, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre
financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, establece en
el Título VI las normas de condicionalidad que deberán aplicarse a partir del 1
de enero de 2015. El artículo 95 establece que los estados miembros facilitarán
a los beneficiarios una lista de los requisitos y normas que se aplicarán a
nivel de explotación, así como información clara y precisa sobre los mismos.
El Reglamento Delegado (UE)
640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el
Reglamento (UE) 1306/2013, establece en su título IV una base armonizada para
el cálculo de las penalizaciones derivadas de la condicionalidad.
El Reglamento de Ejecución (UE)
809/2014, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de
aplicación del Reglamento (UE) 1306/2013, establece las normas técnicas y de
procedimiento en relación con el cálculo y aplicación de las penalizaciones.
El artículo 3 del Real Decreto
1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la
condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos,
determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud e
determinados programas de apoyo al sector vitivinícola, establece que los
beneficiarios a los que se refiere el artículo 1 deberán cumplir las normas de
condicionalidad que figuran en el Anexo I de este Real Decreto y las normas en
materia de buenas condiciones agrarias y medio ambientales de la tierra
establecidas a nivel nacional en el Anexo II, así como lo que se establezca en
las normativas autonómicas en desarrollo de estas obligaciones.
Por Orden Foral 29/2007, de 8 de
febrero, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación se establece el
procedimiento para la gestión de las ayudas financiadas por el FEAGA.
Por Orden Foral 30/2007, de 8 de
febrero, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, se establece
el procedimiento de tramitación de las ayudas al desarrollo rural cofinanciadas
por el FEADER.
Por Orden Foral 63/2015, de 20 de
febrero, se designan las autoridades de control competentes en el ámbito de la
condicionalidad de las ayudas directas, las ayudas al desarrollo rural y las
ayudas al sector vitícola en el marco de la política agraria común. El artículo
3 de esta Orden Foral, establece entre las funciones del Departamento de
Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local en el ámbito de la
condicionalidad, la de proporcionar a los agricultores la lista de requisitos
legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales.
En su virtud, en uso de las
competencias que me han sido atribuidas por el artículo 41 de la Ley Foral
14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,
ORDENO:
Artículo 1. Objeto y ámbito de
aplicación.
1. Esta Orden Foral tiene por
objeto determinar, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, la relación
concreta de los requisitos y normas de condicionalidad, a los que hace
referencia el Reglamento (UE) 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 17 de diciembre de 2013, sobre financiación, gestión y seguimiento de la
Política Agrícola Común.
2. Será de aplicación en todas
las superficies e instalaciones, de las explotaciones ubicadas en el territorio
de la Comunidad Foral de Navarra, cuyos titulares, como consecuencia de las
solicitudes presentadas, sean beneficiarios de alguna de las siguientes ayudas:
- a) Pagos directos, en virtud del
Reglamento (UE) 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
diciembre, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a
los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de
la PAC. Quedan exentos de la condicionalidad y, en particular, de su sistema de
control y de la aplicación de penalizaciones, los agricultores que participan
en el régimen a favor de los pequeños agricultores, conforme al artículo 92 del
Reglamento (UE) 1306/2013.
- b) Primas anuales en virtud del
artículo 21, apartado1, letras a) y b), artículos 28 a 31 y artículos 33 y 34
del Reglamento (UE) 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Feader:i) Medida 8. Forestación y
creación de superficies forestales: Prima anual mantenimiento y pérdida de
renta por forestación y creación de superficies forestales.ii) Medida 10. Agroambiente y
Clima: Patata de siembra, sistemas sostenibles mejora de hábitats esteparios,
mantenimiento de recursos genéticos agrícolas, razas locales en riesgo de
abandono.iii) Medida 11. Agricultura
ecológica: Conversión a la agricultura ecológica y mantenimiento de la
agricultura ecológica.iv) Medida 12. Ayudas al amparo
de la Natura 2000 y de la Directiva marco del agua: Pastoreo en Bardenas
Reales, pastoreo en pastizales montanos e indemnizaciones por limitaciones en
espacios naturales protegidos.v) Medida 13. Ayuda a zonas con
limitaciones naturales: Zonas de montaña y otras zonas con importantes
limitaciones naturales.
- c) Pagos en virtud de los
artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 17 de diciembre: i) Programa de apoyo a la
reestructuración y reconversión de viñedos.ii) Programa de apoyo a la
cosecha en verde.
- d) Los beneficiarios que hayan
recibido el primer pago de la prima al arranque y a la reestructuración y
reconversión del viñedo, según lo dispuesto en los artículos 85 unvicies y 103
septvicies del Reglamento (CE)1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre.
- e) Prima anual por alguna de las
ocho medidas de desarrollo rural, en virtud del artículo 36, letra a), incisos
i a v), y letra b), incisos i), iv), y v) del Reglamento (CE) 1698/2005, del
periodo anterior (2007-2013).
Artículo 2. Obligaciones de
condicionalidad.
Los beneficiarios de las ayudas a
los que se refiere el artículo 1 deberán cumplir, en la parte de sus
explotaciones ubicada en la Comunidad Foral de Navarra, los requisitos y las
normas de condicionalidad definidas en el anexo I.
Artículo 3. Plan de controles.
Con el fin de garantizar un
control efectivo del cumplimiento de la condicionalidad, anualmente se aprobará
un Plan de controles en el que se establecerá, entre otras cuestiones, el
sistema de selección de la muestra y el modo de verificación del cumplimiento
de los requisitos y normas de condicionalidad.
Artículo 4. Aplicación de
penalizaciones.
1. En caso de que un beneficiario
de los referidos en los apartados 2.a), 2.b) y 2.e) del artículo 1 de esta
Orden Foral, incumpla con las obligaciones de condicionalidad previstas en el
artículo 2, en cualquier momento de un año natural determinado, se le aplicará
una penalización.
El párrafo anterior se aplicara
de igual forma a los beneficiarios que hayan incumplido las normas de
condicionalidad, en cualquier momento durante un periodo de:
- Tres años a partir del 1 de enero
del año siguiente al año natural en el que se haya producido el primer pago en
el marco de los programas de apoyo a la reestructuración y la reconversión,
indicados en los apartados 2 c) inciso i), y 2 d) del artículo 1 de esta Orden
Foral, o
- Un año a partir del 1 enero del
año siguiente al año natural en que se haya concedido el pago en el marco de
los programas de apoyo a la cosecha en verde a que se refiere el inciso ii) del
apartado 2.c) del artículo 1.
- La penalización se aplicará
mediante reducción o exclusión del importe total de los pagos enunciados en el
artículo 1, concedidos o por conceder a tal beneficiario:
- Respecto a las solicitudes de
ayuda que haya presentado o presente, en el transcurso del año natural en que
se haya descubierto el incumplimiento; y/o
- Respecto de las solicitudes al
amparo de los regímenes de ayuda al sector vitivinícola. En el caso de
reestructuración y conversión el importe correspondiente se dividirá por tres.
La penalización sólo se aplicará
cuando el incumplimiento sea consecuencia de una acción u omisión directamente
atribuible al beneficiario y además esté relacionado con la actividad agraria
del mismo o afecte a la superficie de su explotación. Esta penalización no se
aplicará cuando el incumplimiento afecte a zonas forestales para las que no se
haya solicitado ninguna de las ayudas previstas en el artículo 1 apartado b)
puntos i e iv.
El cálculo y la aplicación de
penalizaciones se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 97 y 99 del
Reglamento (UE) 1306/2013, en los artículos 39 y 40 del Reglamento Delegado
(UE) 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo, y en los artículos 73, 74 y 75
del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio,
teniendo en cuenta, en todo caso, la gravedad, el alcance, la persistencia, la
intencionalidad y la reiteración de los incumplimientos, así como, el ámbito de
aplicación del requisito o norma de condicionalidad previsto en el anexo I de
esta Orden Foral y los criterios para la aplicación de reducciones y
exclusiones recogidos en las circulares del FEGA vigentes para el año de que se
trate.
2. Se consideraran
incumplimientos tanto los detectados como consecuencia de un control dentro del
ámbito de la condicionalidad, como los detectados como consecuencia de otros
controles.
Cuando los incumplimientos hayan
sido detectados por una unidad no designada como autoridad de control para el
requisito incumplido, en el marco de lo dispuesto en la Orden Foral 63/2015, de
20 de febrero, por la que se designan las autoridades de control competentes en
el ámbito de la condicionalidad de las ayudas directas, las ayudas al
desarrollo rural y las ayudas al sector vitícola en el marco de la política
agraria común, deberá comunicarlo al Servicio de Coordinación del Organismo
Pagador para que este lo remita a la autoridad de control competente (o unidad
responsable de control), y esta última valore la gravedad, el alcance, la
persistencia de los mismos. La comunicación se realizará una vez se haya
notificado al interesado el resultado del control y se hayan resuelto las
posibles alegaciones presentadas por este. En aquellos casos, en que el
incumpliendo detectado suponga además la vulneración de normativa sectorial, se
deberá adjuntar a la comunicación información sobre el inicio del expediente
sancionador correspondiente.
3. Cuando el solicitante de la
ayuda detecte que en su explotación se han producido hechos que no le son
directamente atribuibles, y estos supongan un incumplimiento de las
obligaciones de condicionalidad, deberá comunicarlo por escrito al Servicio de
Coordinación del Organismo Pagador aportando pruebas que demuestren que no hay
falta por su parte. Estas situaciones se tendrán en cuenta siempre que se hayan
comunicado antes de que la autoridad competente haya informado al solicitante
de la intención de efectuar un control sobre el terreno.
4. En caso de transferencia
parcial o total de la explotación la reducción o exclusión de las ayudas, se
aplicará a la persona a la que es atribuible el incumplimiento si la misma ha
solicitado alguna de las ayudas afectadas por la condicionalidad, en el año de
que se trate.
5. Cuando los controles de
condicionalidad no puedan concluirse antes de realizar el pago de las ayudas y primas
anuales a que se refiere el artículo 1 punto 2 de la presente Orden Foral, la
cantidad que el beneficiario deberá pagar como resultado de la penalización se
recuperará de conformidad con el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE)
809/2014, de la comisión de 17 de julio, o mediante compensación
(“offsetting”).
6. No se aplicarán reducciones o
exclusiones en los casos que se incluyan dentro del sistema de alerta rápida.
Estos casos, serán aquellos en los que todos los incumplimientos detectados a un
beneficiario sean de gravedad leve, sin repercusión fuera de la explotación y
de los que no se derivan efectos o el tiempo de permanencia de los mismos sea
menor a un año.
Los casos que entrañen riesgos
directos para la salud pública o la sanidad animal no se acogerán al sistema de
alerta rápida y siempre darán lugar a una reducción o exclusión. Este es el
caso del requisito 125 del ámbito de Bienestar Animal y de todos los requisitos
del ámbito de Salud Pública, Sanidad Animal y Fitosanidad, excepto el 58, 60,
61, 62, 64, 66 y 67, de anexo I de esta Orden Foral.
Los incumplimientos en los que no
es posible aplicar una medida correctora tampoco se acogerán al sistema de
alerta rápida, como es caso de las normas 16, 23 y 24 del anexo I de la
presente Orden Foral.
Cuando se aplique el sistema de
alerta rápida, se informará al agricultor del incumplimiento, de la obligación
de adoptar medidas correctoras, a menos que las haya adoptado inmediatamente y
del plazo para ponerlas en marcha. Este plazo no podrá ser posterior al 31 de
diciembre del año siguiente a aquél en que se efectuó la verificación. En caso
de que un control posterior, dentro de un periodo consecutivo de tres años
naturales, establezca que el incumplimiento no se ha subsanado en el plazo
fijado, se aplicará una reducción de al menos el 1% con carácter retroactivo
respecto al año de la detección del incumplimiento en el que se aplicó el
sistema de alerta rápida. Además, se aplicará una penalización en el año en el
que se detecta la no realización de las medidas correctoras. Para el cálculo de
esta penalización se tendrá en cuenta la reiteración del incumplimiento. Sin
embargo, un incumplimiento que haya sido corregido por el beneficiario en el
plazo fijado no se considerará un incumplimiento a efectos de reiteración.
7. Conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 de artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 640/2014, también podrá
excluirse de la aplicación de reducciones cuando las disposiciones relativas al
requisito o la norma en cuestión dejen abierta la posibilidad de no perseguir
el incumplimiento observado, hecho que deberá indicarse en el informe de
control.
Lo mismo se aplicará en caso de
que se trate de incumplimientos relacionados con nuevas normas comunitarias y
el titular de la explotación sea beneficiario de ayudas a las inversiones en
explotaciones destinadas al cumplimiento de dichas normas, siempre y cuando se
encuentre en el periodo de gracia concedido para su cumplimiento. En el caso de
jóvenes agricultores beneficiarios de ayudas a la primera instalación, este
periodo de gracia y, por lo tanto, la exclusión de la aplicación de reducciones
se podrán extender a normas comunitarias existentes.
Disposición adicional.–
En lo no
regulado en la presente Orden Foral se estará a lo dispuesto en el Real Decreto
1078/2014, de 19 de diciembre.
Disposición
derogatoria.–Disposiciones derogadas.
Se deroga, la Orden Foral
58/2014, de 7 de marzo, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y
Administración Local, por la que se establecen los requisitos legales de
gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán
cumplir los agricultores que reciban ayudas directas de la Política Agraria
Común, determinadas ayudas del eje 2 del Programa de Desarrollo Rural
2007-2013, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de
apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque del
viñedo.
Disposición final
primera.–Entrada en vigor.
La presente Orden Foral entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
Navarra.
Pamplona, 20 de marzo de 2015.–El
Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, José
Javier Esparza Abaurrea.
ANEXO I:OBLIGACIONES DE CONDICIONALIDAD:
RELACIÓN DE LOS REQUISITOS Y NORMAS DE CONDICIONALIDAD
ÁMBITO 1: MEDIO AMBIENTE, CAMBIO CLIMÁTICO
Y BUENAS CONDICIONES AGRARIAS
RLG 1.–Directiva 91/676/CEE sobre
protección de las aguas contra la contaminación por nitratos (Artículo 4 y 5).
Deben cumplir con las medidas establecidas en el programa de actuación para
zonas vulnerables conforme a la Orden Foral 501/2013, de 19 de diciembre, las
explotaciones agrícolas y ganaderas situadas en estas zonas.
- 1) Deberán llevar y mantener
correctamente el cuaderno de explotación conforme a lo establecido en el
apartado 5.º de la Orden Foral 501/2013, de 19 de diciembre.
- 2) Respetar la cantidad máxima de
fertilizantes orgánicos (estiércoles, purines, lodos ..) que pueden aplicarse
al suelo, establecidas en el punto 2.1 del Programa de actuación.
- 3) Respetar las épocas en las que
no se pueden aplicar fertilizantes que aporten nitrógeno al suelo, establecidas
en el punto 2.2 del Programa de actuación.
- 4) Las instalaciones ganaderas
ubicadas en las zonas vulnerables deberán cumplir con lo establecido en los
puntos 2.3 y 3.5 del Programa de actuación.
- 5) La cantidad máxima de
fertilizantes nitrogenados que pueden aplicarse al terreno serán las
establecidas en el punto 2.4 del Programa de actuación.
- 6) Cumplir con las normas de
aplicación de fertilizantes en terrenos inundados, helados o cubiertos de
nieve, establecidas en el punto 3.1 del Programa de actuación.
- 7) En el reparto de fertilizantes
en proximidades de cursos de agua naturales o puntos de abastecimiento deberá
respetarse una banda conforme lo establecido en el punto 3.2 del Programa de
actuación.
- 8) Para prevención de la
contaminación por escorrentía y lixiviación en los sistemas de riego, la
aplicación de fertilizantes nitrogenados con el agua de riego se realizará
conforme a lo establecido en el punto 3.3 Programa de actuación.
- 9) La aplicación de purines al
suelo, se realizará conforme a lo establecido en el punto 3.6 del Programa de
actuaciones.
- 10) El almacenamiento del
estiércol sólido en el campo se hará conforme a lo establecido en el punto 3.7
del Programa de actuación.
BCAM 1.–Creación de franjas de
protección en las márgenes de los cursos de agua.
- 11) Aplicación de fertilizantes
en los márgenes de cursos de agua.
En las márgenes de los ríos,
lagos y lagunas, consideradas a partir de la ribera, conforme al anexo III de
esta Orden Foral, no se podrán aplicar fertilizantes en una franja de 2 metros
de ancho, que será de 3 metros cuando el sistema de aplicación de fertilizantes
sea a través del riego por aspersión (de modo que no haya goteo o pulverización
a menos de 3 metros de distancia del curso de agua).
En estas franjas no debe haber
producción agrícola, excepto los cultivos leñosos que ya estén implantados, se
permite la siembra de mezclas de flora silvestre, el pastoreo o la siega. En
cualquier caso, siempre la franja de protección deberá ser distinguible de la
tierra agrícola contigua.
- 12) Aplicación de fitosanitarios
en los márgenes de cursos de agua.
En las márgenes de los ríos,
lagos y lagunas, consideradas a partir de la ribera, conforme al anexo III, no
se podrán aplicar productos fitosanitarios en una franja de 5 metros de ancho
sin perjuicio de una limitación mayor recogida en la etiqueta de dichos
productos.
A los efectos de las normas 11 y
12, tendrán consideración de ríos los cauces identificados en la capa “Ejes de
los cauces principales de la red hidrográfica” publicada en la página de IDENA
http://idena.navarra.es.
BCAM 2.–Cumplimiento de los
procesos de autorización del uso de agua para el riego.
- 13) En superficies de regadío, el
agricultor deberá acreditar su derecho de uso de agua de riego mediante el
correspondiente documento administrativo, expedido por la Administración
hidráulica competente.
BCAM 3.–Protección de las aguas
subterráneas contra la contaminación: Prohibición de vertidos directos en las
aguas subterráneas y medidas para prevenir la contaminación indirecta de las
aguas subterráneas mediante el vertido sobre el terreno y la filtración a
través del suelo de sustancias peligrosas, tal como se enumeran en el anexo de
la Directiva 80/68/CEE en su versión en vigor en su último día de vigencia, en
la medida en que tenga relación con la actividad agrícola.
- 14) Se prohíbe el vertido de
forma directa o indirecta de las sustancias incluidas en las listas I y II de
la Directiva 80/68/CEE, tales como refrigerantes, disolventes, plaguicidas,
fitosanitarios, baterías, hidrocarburos, aceites de motor, abonos, estiércoles,
herbicidas, etc. salvo que se obtenga autorización respecto de las incluidas en
la lista II.
- 15) Las sustancias, a que se
refiere la norma 14, deberán estar almacenadas en lugares en los que no se
detecten fugas que pudieran afectar a aguas subterráneas.
BCAM 4.–Cobertura mínima del
suelo.
- 16) Laboreo tras la recolección.
No se podrá labrar la tierra con
volteo en parcelas de secano sembradas con cultivos herbáceos de invierno
(cereales, proteaginosas, leguminosas grano, praderas, etc.), entre la fecha de
recolección y el 1 de septiembre, con las siguientes excepciones:
–Parcelas en las que vaya a
implantarse un segundo cultivo en la campaña.
–En los municipios relacionados
en el Anexo II de esta Orden Foral, que son los que en el derogado Real Decreto
1612/2008, de 3 de octubre, sobre aplicación de los pagos directos a la
agricultura y a la ganadería, tenían asignado un rendimiento medio en secano de
4,4, 4,1 ó 3,7 tm/ha, las labores podrán realizarse desde el 1 de agosto con
carácter general.
–En parcelas agrícolas
colindantes con núcleos urbanos, carreteras de cualquier orden, vías férreas o
con masas arboladas continuas de más de 10 hectáreas, en cualquier momento
desde la recolección.
Todo ello sin perjuicio de las
obligaciones en cuanto a mantenimiento del cultivo o sus restos que se
establezcan en las normas reguladoras de la admisibilidad en cada línea de
ayudas.
- 17) Cubierta vegetal en parcelas
de cultivos leñosos.
En parcelas de cultivos leñosos
con una pendiente media igual o superior al 15%, salvo que la pendiente real
del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales, deberá mantenerse una
cubierta vegetal de anchura mínima de 1 metro en las calles transversales a la
línea de máxima pendiente o en las calles paralelas a dicha línea, cuando el
diseño de la parcela o el sistema de riego impidan su establecimiento en la otra
dirección.
Esta norma no será de aplicación
en el caso de parcelas de cultivo de superficie igual o inferior a una
hectárea, en el caso de parcelas de cultivo irregulares o alargadas cuya
dimensión mínima en el sentido transversal a la pendiente sea inferior a 100
metros en cualquier punto de la parcela y cuando, por razones de mantenimiento
de la actividad productiva tradicional, se determinen y autoricen por la
administración competente aquellas técnicas de agricultura de conservación que
se consideren adecuadas.
- 18) Arranque de cultivos leñosos.
No podrán arrancarse ningún pie
de cultivos leñosos en parcelas con una pendiente media igual o superior al
15%, sin una autorización expresa del Departamento de Desarrollo Rural, Medio
Ambiente y Administración Local. La autorización estará condicionada al respeto
de las normas para su reconversión cultural y varietal y a los cambios de
cultivo o aprovechamiento. En la solicitud de autorización se deberá indicar
claramente la parcela objeto del arranque, así como una memoria en la que se
indique el motivo del arranque y el cultivo o aprovechamiento posterior de la
parcela. No será de aplicación cuando la pendiente real del recinto esté
compensada mediante terrazas o bancales.
- 19) Mantenimiento de parcelas de
tierra arable no cultivadas.
Deberán mantenerse las tierras
arables no cultivadas en condiciones adecuadas de cultivo, evitando la invasión
por especies no deseadas, mediante cualquiera de los siguientes métodos:
–Prácticas tradicionales de
cultivo.
–Prácticas de mínimo laboreo.
–Mantenimiento de cubierta
vegetal adecuada,
–Otras labores necesarias para
eliminar las malas hierbas y vegetación invasora arbustiva y arbórea.
En el caso de parcelas que se
mantuvieran sin sembrar durante dos o más campañas consecutivas, será
obligatorio realizar a partir del segundo año una labor mecánica de
mantenimiento como mínimo cada 2 años.
- 20) Las parcelas en las que no se
realice actividad agraria se mantendrán de acuerdo con las normas locales
reguladoras de dicha situación.
BCAM 5.–Gestión mínima de tierras
que refleje las condiciones especificas locales para limitar la erosión.
- 21) Laboreo en parcelas con
pendiente destinadas a cultivos herbáceos.
En recintos destinados a cultivos
herbáceos no se podrá labrar la tierra con volteo en la dirección de la máxima
pendiente cuando la pendiente sea igual o superior al 15%. Excepto que la
pendiente real esté compensada mediante terrazas o bancales, o que se trate de
recintos igual o menores a 1 hectárea, o que presenten formas complejas
(ángulos vivos, radios de giro para el laboreo mínimo o cambiantes) y cuya
dimensión mínima en el sentido transversal a la pendiente sea inferior a 100
metros.
En recintos con cultivos leñosos
no deberá labrarse la tierra con volteo a favor de la pendiente en recintos con
pendiente igual o superior al 15%, excepto que la pendiente real del recinto
esté compensada mediante bancales o fajas, se practique mínimo laboreo o de
conservación o se mantenga una cobertura de vegetación total del suelo.
Esta norma no será de aplicación
en el caso de parcelas de cultivo de superficie igual o inferior a una
hectárea, en el caso de parcelas de cultivo irregulares o alargadas cuya
dimensión mínima en el sentido transversal a la pendiente sea inferior a 100
metros en cualquier punto de la parcela y cuando, por razones de mantenimiento
de la actividad productiva tradicional, se determinen y autoricen por la
administración competente aquellas técnicas de agricultura de conservación que
se consideren adecuadas.
BCAM 6.–Mantenimiento del nivel
de materia orgánica en el suelo mediante prácticas adecuadas.
- 23) Prohibición de quemar
rastrojos.
No podrán quemarse los rastrojos,
excepto por razones fitosanitarias. Para la excepción prevista anteriormente se
deberá cumplir:
–Contar con un informe, respecto
de las afecciones fitosanitarias, de un técnico competente y validado por el
Servicio de Agricultura, del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y
Administración Local.
–Además, se cumplirá con lo
establecido en la Orden Foral 195/2014, de 24 de junio, por la que se regula el
uso del fuego, en cuanto a la necesidad o no de autorización por parte del
Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y
Administración Local y a la adopción de las medidas particulares y generales de
prevención de incendios.
- 24) Quema de restos de cosecha y
restos de poda.
Cuando se utilice la quema como
método de eliminación de restos de cosecha de cultivos herbáceos distintos a
los contemplados en el número anterior o de restos de poda, se cumplirá con lo
establecido en la Orden Foral 195/2014, de 24 de junio, por la que se regula el
uso del fuego, en cuanto a la necesidad o no de autorización por parte del
Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y
Administración Local y a la adopción de las medidas particulares y generales de
prevención de incendios.
RLG 2.–Directiva 2009/147/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009, relativa a la
conservación de las aves silvestres. Preservar los espacios que constituyen los
hábitats naturales de las especies de aves que viven de forma salvaje,
migratorias, amenazadas y en peligro de extinción.
- 25) Los agricultores no deben
realizar cambios que impliquen la eliminación o transformación de la cubierta
vegetal sin la correspondiente autorización de la administración cuando sea
preceptiva.
- 26) El agricultor no puede
levantar edificaciones ni llevar a cabo modificaciones de caminos sin
autorización de la administración cuando sea preceptiva.
- 27) No se podrá depositar más
allá del buen uso necesario o abandonar en su explotación envases, plásticos,
cuerdas, aceite o gasoil de la maquinaria, utensilios agrícolas en mal estado u
otro producto biodegradable o no biodegradable, deberán ser recogidos y
eliminados conforme a la normativa en vigor existente, y en el caso de los
plásticos para acolchado no biodegradables a más tardar dos meses después de
finalizar la recolección.
RLG 3.–Directiva 92/43/CEE sobre
conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre cuyas
especies se relacionan en su Anexo II. Conservación de los hábitats y especies
de la Red Natura 2000.
- 28) Planes de recuperación y
conservación de especies amenazadas. En las explotaciones ubicadas en zonas
afectadas por Planes de recuperación de especies amenazadas deberán cumplir con
los siguientes condicionantes:
–La instalación de tendidos
eléctricos debe contar con la correspondiente autorización, de acuerdo con lo
contemplado en el Plan de recuperación del Quebrantahuesos y en el Plan de
recuperación del Águila Perdicera.
–La circulación por pistas
forestales deberá ajustarse a las limitaciones temporales o regulaciones de uso
que las entidades locales establezcan de acuerdo a lo determinado en el Plan de
recuperación del Quebrantahuesos, en el Plan de recuperación del Águila
Perdicera y en el Plan de Recuperación del Oso.
–El hábitat fluvial colindante
con parcelas de cultivo no será alterado significativamente, de forma que
queden protegidas las poblaciones de Cangrejo Autóctono en aquellos ríos
indicados en el Plan de recuperación de esta especie.
- 29) Para realizar en la
explotación un plan, programa o proyecto que requiera el sometimiento a
evaluación ambiental estratégica o evaluación de impacto ambiental, será
necesario disponer del correspondiente certificado de no afección a Natura
2000, de la declaración de impacto ambiental y cuantos documentos sean preceptivos
en dichos procedimientos. Así mismo, si procede, deberán haberse ejecutado las
medidas preventivas, correctoras y/o compensatorias indicadas por el órgano
ambiental.
BCAM 7.–Mantenimiento de las
particularidades topográficas y prohibición de cortar setos y árboles durante
la época de cría y reproducción de las aves.
- 30) No se deben alterar aquellas
particularidades topográficas o elementos del paisaje, tales como:
–Setos de una anchura de hasta 10
m.
–Árboles aislados o en hilera.
–Árboles en grupos que ocupen una
superficie máxima de 0,3 ha.
–Lindes de una anchura de hasta
10 metros.
–Charcas, lagunas, estanques y
abrevaderos naturales de hasta un máximo de 0,1 ha. No se considerarán los
depósitos de cemento o de plástico.
–Islas y enclaves de vegetación
natural o roca: hasta un máximo de 0,1 ha.
–Terrazas de retención de una
anchura, en proyección horizontal de hasta 10 metros.
–Majanos, pequeñas construcciones
tales como muretes de piedra seca, antiguos palomares y otros elementos de
arquitectura tradicional que puedan servir de cobijo para la flora y la fauna.
Se exceptúan de esta obligación,
la construcción de paradas para corrección de ramblas, regueros y bancales, así
como las operaciones de refinado de tierras que se realicen en aquellas
parcelas que se vayan a dedicar al cultivo del arroz y otros de regadío.
- 31) Queda prohibido cortar tanto
setos como árboles durante la temporada de cría y reproducción de aves entre
los meses de marzo a julio, salvo autorización expresa de la autoridad
medioambiental.
AMBITO 2: SALUD PÚBLICA, ZOOSANIDAD Y
FITOSANIDAD
RLG 4.–Reglamento (CE)178/2002
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se
establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria,
se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos
relativos a la seguridad alimentaria (Artículos 14, 15, 17, 18, 19 y 20).
- 32) Los productos de la
explotación destinados a ser comercializados como alimentos deben ser seguros,
no presentando en particular signos visibles de estar putrefactos, deteriorados,
decompuestos o contaminados por una materia extraña o de otra forma.
- 33) En las explotaciones
ganaderas destinadas a la producción de alimentos, no podrán existir ni
administrase a los animales piensos que no sean seguros (los piensos deben proceder
de establecimientos registrados y/o autorizados de acuerdo con el Reglamento
(CE) 183/2005 y deben respetarse las indicaciones del etiquetado).
- 34) Introducción de nuevos
animales. Se deberá tomar precauciones al introducir nuevos animales en la explotación
para prevenir la introducción y propagación de enfermedades contagiosas
transmisibles a los seres humanos a través de los alimentos, y en caso de
sospecha de focos de estas enfermedades, se deberá comunicar a la autoridad
competente.
- 35) Los residuos y las sustancias
peligrosas se almacenarán y manejarán por separado y de forma segura para
evitar la contaminación de los productos alimenticios. Queda incluida la
gestión de cadáveres.
- 36) Los aditivos para piensos,
los medicamentos veterinarios y los biocidas, deben ser productos autorizados,
y debe respetarse el etiquetado y las recetas en su utilización.
- 37) Los piensos se almacenarán
separados de otros productos no destinados a la alimentación animal (químicos o
de otra naturaleza).
- 38) Los piensos medicados y los
no medicados se almacenarán y manipularán de forma que se reduzca el riesgo de
contaminación cruzada o de alimentación de animales con piensos no destinados a
los mismos.
- 39) Mantenimiento de registros.
Los titulares de explotación deberán disponer de registros relativos a:
–La naturaleza, cantidad y origen
de los piensos y otros productos utilizados en la alimentación animal.
–La cantidad y destino de cada
salida de piensos o alimentos destinados a los animales, incluido los granos.
–Tratamientos veterinarios.
–Resultados de todos los análisis
pertinentes efectuados en plantas, animales u otras muestras que tengan
importancia para la salud humana.
–Cualquier informe relevante
obtenido mediante controles a los animales o productos de origen animal.
–Cuando corresponda, el uso de
semillas modificadas genéticamente, uso de fitosanitarios y biocidas (Orden
Foral 190/2013 de 7 de junio).
- 40) Que las explotaciones estén
calificadas como indemnes u oficialmente indemnes para brucelosis
ovina-caprina, y bovina, u oficialmente indemnes en caso de tuberculosis bovina
y de caprinos mantenidos con bovinos, (en caso de tener en la explotación
hembras distintas a vacas, ovejas y cabras, susceptibles de padecer estas
enfermedades, deben estar sometidas al programa de erradicación nacional), y
que las explotaciones que no sean calificadas, se someten a los programas
nacionales de erradicación, dan resultados negativos a las pruebas oficiales de
diagnóstico, y la leche es tratada térmicamente. En el caso de ovinos y
caprinos, la leche debe someterse a tratamiento térmico, o ser usada para
fabricar quesos con periodos de maduración superiores a 2 meses.
- 41) Que la leche ha sido tratada
térmicamente si procede de hembras distintas del vacuno, ovino y caprino,
susceptibles de padecer estas enfermedades, que hayan dado negativo en las
pruebas oficiales, pero en cuyo rebaño se haya detectado la presencia de la
enfermedad.
- 42) En las explotaciones en las
que se haya diagnosticado tuberculosis bovina (o del caprino mantenido con
bovinos) o brucelosis bovina o del ovino-caprino, a efectos del control oficial
por parte de la Administración, deberán disponer y utilizar un sistema que
separe la leche de los animales positivos de los negativos y no destinará al
consumo humano la leche de los animales positivos.
- 43) Los animales infectados por
las enfermedades citadas en los puntos anteriores estarán correctamente
aislados, para evitar un efecto negativo en la leche de los demás animales.
- 44) Los equipos de ordeño y los
locales en los que la leche es almacenada, manipulada o enfriada estarán
situados y construidos de forma que se limita el riesgo de contaminación de la
leche.
- 45) Los locales destinados al
almacenamiento de la leche estarán protegidos contra las alimañas, claramente
separados de los locales en los que están estabulados los animales y disponen
de un equipo de refrigeración adecuado, para cumplir las exigencias de
temperatura.
- 46) Las superficies de los
equipos que están en contacto con la leche (utensilios, recipientes, cisternas,
etc.), destinados al ordeño y recogida, deberán ser fáciles de limpiar, de
desinfectar y se mantienen en buen estado. Tras utilizarse, dichas superficies
deberán ser limpiadas, y en caso necesario, desinfectadas. Los materiales
deberán ser lisos, lavables y no tóxicos.
- 47) El ordeño se realizará a
partir de animales en buen estado de salud y de manera higiénica. En
particular:
–Antes de comenzarse el ordeño,
los pezones, las ubres y las partes contiguas estarán limpias y sin heridas ni
inflamaciones.
–Los animales sometidos a
tratamiento veterinario que pueda trasmitir residuos a la leche estarán
claramente identificados.
–Los animales sometidos a
tratamiento veterinario que pueda trasmitir residuos a la leche mientras se
encuentran en periodo de supresión, serán ordeñados por separado y la leche
obtenida de estos animales se encontrará separada del resto, sin mezclarse con
ella en ningún momento, y no será destinada al consumo humano.
- 48) Inmediatamente después del
ordeño la leche se conservará en un lugar limpio, diseñado y equipado para
evitar la contaminación, y posteriormente se enfriará a una temperatura no
superior a 8 ºC si es recogida diariamente y no superior a 6 ºC si la recogida
no es diaria, salvo en el caso de que la leche vaya a ser procesada en las 2
horas siguientes o de que por razones técnicas para la fabricación de
determinados productos lácteos sea necesario aplicar una temperatura más alta.
- 49) Las explotaciones productoras
de huevos deberán mantener los huevos limpios, secos, libres de olores
extraños, protegidos contra golpes y de la radiación directa del sol.
- 50) Los titulares de
explotaciones ganaderas deberán poder identificar a las personas o empresas que
han suministrado a su explotación: animales destinados a la producción de
alimentos, piensos y alimentos o cualquier sustancia destinada a la
alimentación del ganado o a la elaboración propia de piensos (conservando
facturas, registros ... etc.).
- 51) Los productores deberán poder
identificar a las personas o empresas a las que han suministrado sus productos,
las cantidades y las fechas de venta o entrega (conservando facturas,
registros, ... etc.).
- 52) Los productores de alimentos
o piensos, cuando consideren que los productos que han salido de su explotación
pueden ser nocivos para la salud de las personas o no cumplir con los
requisitos de inocuidad, respectivamente, deberá informar al siguiente operador
de la cadena comercial para proceder a su retirada del mercado e informar a las
autoridades competentes y colaborar con ellas.
RLG 5.–Directiva 96/22/CE del
Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas
sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta agonistas en la
cría de ganado (Artículos 3, letras a), b), d) y e), 4, 5 y 7).
- 53) Utilización de sustancias de
efectos hormonal y tireostáticos y sustancias beta agonistas. No podrá
administrarse dichas sustancias a los animales de la explotación, salvo cuando
se trate de las excepciones para tratamientos zootécnicos o terapéuticos, en
cuyo caso deberá administrarse de la forma que indica la normativa vigente
(artículos 4 y 5 de la Directiva 96/22/CE).
- 54) Animales que contienen
sustancias de efectos hormonales y tireostático y sustancias beta agonistas. No
podrán existir en la explotación ni ponerse en el mercado o sacrificarse para
el consumo humano animales que contengan sustancias de efectos hormonales,
tireostáticos y sustancias betagonistas, salvo cuando se pueda demostrar que
los animales han sido tratados de conformidad con las excepciones de
tratamientos zootécnicos o terapéuticos de acuerdo con la Directiva 96/22/CE y
haya transcurrido el plazo mínimo de espera establecido para la sustancia
administrada.
- 55) En ningún caso podrán tenerse
en las explotaciones ganaderas medicamentos de uso veterinario que contengan
beta-agonistas, que puedan utilizarse para inducir la tocólisis.
- 56) En caso de administración a
los animales de productos autorizados, se deberá respetar los plazos de espera
prescrito para dichos productos antes de comercializar dichos animales o sus
productos.
RLG 6.–Directiva 2008/71/CE del
Consejo (Artículos 3, 4 y 5), relativa a la identificación y registro de
cerdos.
- 57) El ganadero deberá tener
registrada su explotación en el REGA y estar debidamente clasificada.
- 58) Los titulares de
explotaciones ganaderas de porcino deberán mantener actualizado el libro de
explotación y lo conservarán durante al menos tres años. Los datos deberán ser
acordes con los animales presentes en la explotación.
- 59) Estos productores deberán
conservar la documentación relativa al origen, identificación y, en su caso,
destino de los animales que haya poseído, transportado, comercializado o
sacrificado.
- 60) Todos los animales de las
explotaciones ganaderas de porcino deberán estar identificados correctamente
según lo establecido en la normativa.
RLG 7.–Reglamento (CE) 1760/2000
(Artículos 4 y 7), relativos a disposiciones en materia de identificación y
registro de bovinos.
- 61) Todos los animales de las
explotaciones ganaderas de bovino deberán estar correctamente identificados de
forma individual.
- 62) Los titulares de
explotaciones ganaderas de bovino deberán mantener actualizado el libro de
explotación y conservarlo durante al menos tres años. Los datos deberán ser
acordes con los animales presentes en la explotación.
- 63) Los productores de ganado
bovino deberán comunicar en plazo a la base de datos de identificación y
registro los nacimientos, movimientos y muertes de los animales.
- 64) Para cada animal de la
especie bovina existirá un documento de identificación (DIB), cuyos datos serán
acordes con los registrados en el libro de explotación y con los animales presentes
en la explotación.
RLG 8.–Reglamento (CE) 21/2004
(Artículos 3, 4 y 5), relativo a disposiciones en materia de identificación y
registro de ovinos y caprinos.
- 65) Los productores de ganado
ovino deberán comunicar en plazo a la autoridad competente los movimientos de
entrada y salida de los animales de la explotación.
- 66) Todos los animales de las
explotaciones ganaderas de ovino y caprino deberán estar identificados
correctamente según lo establecido en la normativa.
- 67) Los titulares de explotaciones
ganaderas de ovino y caprino deberán mantener actualizado el libro de
explotación y lo conservarán durante al menos tres años. Los datos deberán ser
acordes con los animales presentes en la explotación.
- 68) Los titulares de
explotaciones ganaderas de ovino y caprino deberán conservar la documentación
relativa al origen, identificación y, en su caso, destino de los animales que
haya poseído, transportado, comercializado o sacrificado.
RLG 9.–Reglamento (CE) 999/2001
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se
establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de
determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (Artículos 7, 11, 12,
13 y 15).
- 69) Que en las explotaciones de
rumiantes no se utilizan productos que contengan proteínas animales
transformadas procedentes de animales terrestres ni de pescado, ni productos
derivados de subproductos de origen animal (categorías 1, 2, 3) con las
excepciones previstas en el Anexo IV del reglamento.
- 70) Que en las explotaciones de
otros animales productores de alimentos distintos de los rumiantes no se
utilizan productos que contengan proteínas animales transformadas procedentes
de animales terrestres, ni productos derivados de subproductos de origen animal
(categorías 1, 2, 3) con las excepciones previstas en el Anexo IV del
Reglamento.
- 71) En las explotaciones
ganaderas mixtas en las que coexistan especies rumiantes y no rumiantes en las
que se utilizan piensos con proteínas animales destinados a la alimentación de
los no rumiantes, existirá una separación física de los lugares de
almacenamiento de los piensos destinados a unos y a otros.
- 72) Se deberá notificar de
inmediato al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración
Local la existencia en la explotación de animales sospechosos de estar
infectados por una EET y se cumplirá con las restricciones que sean necesarias.
- 73) Los titulares de aquellas
explotaciones en las que existan animales sospechosos de estar infectados por
una EET, deberá disponer de la documentación precisa para acreditar los
movimientos y el cumplimiento de la resolución expedida por la autoridad
competente.
- 74) Los titulares de aquellas
explotaciones en las que se haya confirmado oficialmente la presencia de una
EET deberán disponer de la documentación precisa para acreditar los movimientos
y el cumplimiento de la resolución expedida por la autoridad competente.
- 75) Para la puesta en el mercado
o la exportación de bovinos, ovinos o caprinos, de su esperma, óvulos y
embriones serán necesarios los certificados sanitarios adecuados y se deberá
cumplir con las condiciones establecidas en el Anexo VIII del Reglamento (CE)
999/2001 o en el Anexo IX en el caso de importaciones.
- 76) No se pondrán en circulación
animales sospechosos de estar infectados por EET hasta que la autoridad
competente no levante la sospecha.
RLG 10.–Reglamento (CE) 1107/2009
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la
comercialización de productos fitosanitarios.
- 77) Productos fitosanitarios
autorizados. Sólo se utilizarán productos fitosanitarios autorizados, inscritos
en el Registro de Productos Fitosanitarios del MAGRAMA.
- 78) Uso de los productos
fitosanitarios. Los productos fitosanitarios se utilizarán de acuerdo con las
indicaciones de la etiqueta o la ficha de seguridad del producto.
AMBITO 3: BIENESTAR ANIMAL
RGL 11.–Directiva 2008/119/CE del
Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la
protección de terneros, normativa de aplicación a terneros de menos de 6
meses). (Artículo 3 y 4 Condiciones de las explotaciones de terneros y
relativas a la cría).
- 79) Los terneros de edad superior
a ocho semanas deberán mantenerse en grupos excepto cuando un veterinario
certifique que el animal debe estar aislado, cuando la explotación tenga menos
de 6 terneros o cuando los animales sean mantenidos con su madre para ser
amamantados.
- 80) Los terneros se mantendrán en
recintos para grupos, o cuando no sea posible, de acuerdo con el requisito
anterior, los alojamientos individuales para terneros, deberán tener una
anchura por lo menos igual a la altura del animal a la cruz estando de pie, y
su longitud por lo menos igual a la longitud del ternero medida desde la punta
de la nariz hasta el extremo caudal del isquion y multiplicada por 1.1. Los
alojamientos individuales para animales no enfermos deberán ser de tabiques
perforados que permitan contacto visual y táctil directo entre terneros, y el
espacio mínimo adecuado en la cría en grupo deberá ser: 1,5 m² (animales con
peso inferior a 150 kilos), 1,7 m² (animales con peso entre 150 y 220 kilos) y
1,8 m² (animales con peso igual o mayor a 220 kilos).
No se aplica a explotaciones de
menos de 6 terneros ni a animales que son mantenidos con su madre para ser
amamantados.
- 81) Los animales deberán ser
inspeccionados como mínimo una vez al día (los estabulados dos veces al día).
- 82) Los establos estarán construidos
de manera que todos los terneros puedan tenderse, descansar, levantarse y
limpiarse sin peligro.
- 83) No se atará a los terneros,
con excepción de los alojados en grupo que son atados durante periodos de no
más de una hora en el momento de la lactancia o de la toma del producto
sustitutivo de leche. De aplicarse la excepción prevista, si se ata a los
terneros, las ataduras no deberán causar heridas y estarán diseñadas de tal
forma que se evite todo riesgo de estrangulación o herida.
- 84) Los materiales que se
utilizan para la construcción de los establos y equipos con los que los
animales puedan estar en contacto no deberán ser perjudiciales para los
animales, y podrán limpiarse y desinfectarse a fondo.
- 85) Los suelos no deberán ser
resbaladizos y no presentarán asperezas, y las áreas para tumbarse los animales
deberán estar adecuadamente drenadas y confortables.
- 86) Los terneros de menos de 2
semanas deberán disponer de lecho adecuado.
- 87) No se mantendrán
permanentemente a los terneros en la oscuridad. Se dispondrá de una iluminación
adecuada natural o artificial, equivalente, al menos, en el segundo caso, al
tiempo de iluminación natural disponible entre las nueve y las diecisiete
horas, y se dispondrá de iluminación apropiada para poder llevar a cabo una
inspección completa de los animales en cualquier momento.
- 88) Los terneros deberán recibir
al menos dos raciones diarias de alimento.
- 89) Los terneros de más de dos
semanas de edad deberán tener acceso a agua fresca adecuada, distribuida en
cantidades suficientes, o podrán saciar su necesidad de líquidos mediante la
ingestión de otras bebidas.
- 90) Cuando haga calor o los
terneros estén enfermos dispondrán de agua apta en todo momento.
- 91) Los terneros deberán recibir
calostro en las primeras seis horas de vida.
- 92) La alimentación de los
terneros contendrá el hierro suficiente para garantizar en ellos un nivel medio
de hemoglobina de al menos 4,5 mmol/litro.
- 93) No se pondrán bozales a los
terneros.
- 94) Se proporcionará a cada
ternero de más de dos semanas de edad una ración diaria mínima de fibra,
aumentándose la cantidad de 50 gr a 250 gr diarios para los terneros de 8 a 20
semanas de edad.
RLG 12.–Directiva 2008/120/CE,
del Consejo de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la
protección de cerdos, (Artículo 3 y Anexo I).
- 95) Cochinillos destetados y
cerdos en producción. La densidad de cría en grupo de cochinillos destetados y
cerdos de producción deberá ser la adecuada: 0,15 m² (hasta 10 kg), 0,20 m²
(entre 10-20 kg), 0,30 m² (entre 20-30 kg), 0,40 (entre 30-50 kg), 0,55 m²
(entre 50-85 kg), 0,65 m² (entre 85-110 kg) y 1,00 m² (mas de a 110 kg).
- 96) Para los cerdos criados en
grupo en los que se utilicen suelos de hormigón emparrillados, la anchura de
las aberturas será la adecuada a la fase productiva de los animales (no
superará: para lechones 11 mm; para cochinillos destetados, 14 mm; para cerdos
de producción, 18 mm; para cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición, 20 mm),
y la anchura de las viguetas será la adecuada al peso y tamaño de los animales
(un mínimo de 50 mm para lechones y cochinillos destetados y 80 mm para cerdos
de producción, cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición).
- 97) No se atará a las cerdas.
- 98) Las cerdas jóvenes, cerdas
post-destete y cerdas gestantes deberán recibir una cantidad suficiente de
alimentos ricos en fibra y con elevado contenido energético.
- 99) Las cerdas y cerdas jóvenes
mantenidas en grupos se deberán alimentar mediante un sistema que garantice que
cada animal pueda comer suficientemente, aun en presencia de otros animales que
compitan por la comida.
- 100) La superficie de suelo
disponible para cada cerda, o cada cerda joven después de la cubrición, criadas
en grupo, deberá ser al menos 1,64 metros cuadrados/cerda joven y 2,25 metros
cuadrados por cerda después de la cubrición (en grupos inferiores a seis
individuos, la superficie de suelo se incrementará al menos en un 10% y cuando
los animales se críen en grupos de 40 individuos o más, podrá disminuirse en un
10%).
- 101) Para cerdas jóvenes después
de la cubrición y cerdas gestantes criadas en grupo, parte de la superficie
indicada en el requisito 100, como mínimo, 0,95 metros cuadrados por cerda
joven y de 1,3 metros cuadrados por cerda, deberá ser de suelo continuo
compacto, del que el 15%, como máximo, se reservará a las aberturas de drenaje.
- 102) Las cerdas y cerdas jóvenes
criadas en grupos durante el período comprendido entre las cuatro semanas
siguientes a la cubrición y los siete días anteriores a la fecha prevista de
parto, se deberán mantener en recintos con lados que midan más de 2,8 metros o
más de 2,4 metros cuando los grupos son inferiores a seis individuos. En
explotaciones de menos de 10 cerdas y mantenidas aisladas, podrán darse la
vuelta en el recinto.
- 103) La reducción de los dientes
no se efectuará de forma rutinaria. En caso de realizarse se acreditará que
anteriormente se han adoptado las medidas para corregir las condiciones
medioambientales o los sistemas de gestión para evitar que los cerdos se
muerdan el rabo u otras conductas irregulares. En los lechones se hará en los
siete primeros días de vida por personal formado o por un veterinario y en
condiciones higiénicas, y solo cuando existan pruebas de que se han producido
lesiones en las tetillas de las cerdas o en orejas o rabos de otros cerdos.
- 104) La castración de los machos
se deberá efectuar sin desgarramientos, por un veterinario o personal formado y
en condiciones higiénicas. Cuando se realice a partir del séptimo día de vida
la deberá hacer un veterinario utilizando anestesia y analgesia prolongada.
- 105) El raboteo parcial no se
deberá efectuar de forma rutinaria. En caso de realizarse, se acreditará que
anteriormente se han adoptado las medidas necesarias para corregir las
condiciones medioambientales o los sistemas de gestión para evitar que los
cerdos se muerdan el rabo u otras conductas irregulares. El raboteo se
realizará dentro de los siete primeros días de vida del animal, por un
veterinario o personal adecuadamente formado y en condiciones higiénicas;
transcurrido ese plazo, solo podrá realizarla un veterinario, con anestesia y
analgesia prolongada.
- 106) El ruido continuo en el
recinto de alojamiento de los animales no podrá superar los 85 dBe.
- 107) Los animales dispondrán de
al menos 8 horas diarias de luz con una intensidad mínima de 40 lux.
- 108) Los animales dispondrán de
acceso permanente a materiales que permitan el desarrollo de actividades de
investigación y manipulación (paja, otra materia u otro objeto apropiado).
- 109) Todos los cerdos deberán ser
alimentados al menos una vez al día y en caso de alimentación en grupo, los
cerdos tendrán acceso simultaneo a los alimentos.
- 110) Todos los cerdos de más de
dos semanas deberán tener acceso permanente a una cantidad suficiente de agua
fresca.
- 111) Las cerdas y cerdas jóvenes
deberán disponer de suficiente material de crianza antes del parto, cuando el
sistema de recogida de estiércol líquido utilizado lo permita.
- 112) En caso necesario, las
cerdas gestantes y las cerdas jóvenes serán tratadas contra parásitos internos
y externos.
- 113) Los lechones deberán
disponer de una superficie de suelo que permita que todos los animales se
acuesten al mismo tiempo, y dicha superficie deberá ser sólida o con material
de protección.
- 114) Los lechones deberán ser
destetados con cuatro semanas o más de edad; si son trasladados a instalaciones
adecuadas, pueden ser destetados siete días antes.
- 115) Se deberán adoptar las
medidas necesarias para prevenir las peleas que excedan del comportamiento
normal en los grupos de cochinillos destetados y cerdos de producción.
- 116) Los cochinillos destetados y
cerdos de producción criados en grupos formados por mezcla de lechones de
diversa procedencia, deberán manejarse de manera que permita la mezcla a edades
tempranas.
- 117) Los cochinillos destetados y
cerdos de producción especialmente agresivos o en peligro a causa de las
agresiones, deberán mantenerse separados del grupo.
- 118) El uso de tranquilizantes en
cochinillos destetados y cerdos de producción será excepcional y siempre previa
consulta con el veterinario.
- 119) Las celdas de verracos
deberán estar ubicadas y construidas de forma que los verracos puedan darse la
vuelta, oír, oler y ver a los demás cerdos, y la superficie de suelo libre será
igual o superior a 6 metros cuadrados (si los recintos también se utilizan para
la cubrición, que la superficie mínima es de 10 metros cuadrados).
RLG 13.–Directiva 98/58/CE del
Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en
las explotaciones ganaderas. (Artículo 4) Condiciones de cría y mantenimiento
de animales.
- 120) Los animales de la
explotación deberán estar cuidados por un número suficiente de personal con
capacidad, conocimientos y competencia profesional suficiente.
- 121) Los animales cuyo bienestar
exige una atención frecuente deberán ser inspeccionados como mínimo una vez al
día.
- 122) Todo animal que parezca
enfermo o herido deberá recibir inmediatamente el tratamiento adecuado,
consultando al veterinario si es preciso.
- 123) En caso necesario se
dispondrá de un local para el aislamiento de los animales enfermos o heridos,
que deberá contar con lechos secos y confortables.
- 124) El ganadero deberá disponer
de un registro de tratamientos veterinarios y este registro, o las recetas que
justifican los tratamientos, siempre y cuando estas contengan la información
mínima requerida en el Real Decreto 1749/1998, se mantiene cinco años como
mínimo.
- 125) El ganadero deberá reflejar
en el libro de registro de explotación u otro registro los animales encontrados
muertos en cada inspección. Dichos registros se deberán mantener tres años como
mínimo.
- 126) Los materiales de
construcción que están en contacto con los animales no deberán causarles
perjuicio, y los animales se mantendrán de manera que no sufran daños.
- 127) La condiciones
medioambientales de los edificios (la ventilación, el nivel de polvo, la
temperatura, la humedad relativa del aire, y la concentración de gases) no
serán perjudiciales para los animales.
- 128) Los animales no se deberán
mantener en oscuridad permanente, ni estarán expuestos a la luz artificial sin
una interrupción adecuada. La iluminación con la que cuenten satisfará las
necesidades fisiológicas y etológicas de los animales. Se debe disponer de la
iluminación adecuada para poder inspeccionar los animales en cualquier momento.
- 129) El ganado mantenido al aire
libre se deberá proteger, en la medida en que sea necesario y posible, contra
las inclemencias del tiempo, los depredadores y el riesgo de enfermedades.
- 130) Todos los equipos
automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar animal
serán inspeccionados al menos una vez al día.
- 131) Cuando la salud y el
bienestar de los animales dependan de un sistema de ventilación artificial,
estará previsto un sistema de emergencia apropiado (apertura de ventanas u
otros), que garantice una renovación de aire suficiente en caso de fallo del
sistema.
- 132) Cuando sea necesario que el
sistema de ventilación tenga una alarma para el caso de avería, deberá
verificarse regularmente que su funcionamiento es correcto.
- 133) Los animales recibirán una
alimentación sana, adecuada a su edad y especie y en cantidad suficiente.
- 134) Todos los animales deben
tener acceso al alimento y agua en intervalos adecuados a sus necesidades, así
como a una cantidad suficiente de agua de calidad adecuada o deberán poder
satisfacer su ingesta líquida por otros medios.
- 135) Los equipos de suministro de
alimentos y agua estarán concebidos y ubicados de forma que se reduzca la
contaminación de los mismos y que la competencia entre animales se reduzca al
mínimo.
- 136) No se mantendrá a ningún
animal en la explotación con fines ganaderos que le puedan acarrear consecuencias
perjudiciales para su bienestar, ni se usarán procedimientos de cría naturales
o artificiales, que ocasionen o puedan ocasionar sufrimientos o heridas a
cualquiera de los animales afectados.
ANEXO II: MUNICIPIOS EN LOS QUE SE PODRÁ
LABRAR LA TIERRA CON VOLTEO EN PARCELAS DE SECANO SEMBRADAS, DESDE EL 1 DE AGOSTO
COD. MUNICIPIO
|
MUNICIPIO
|
1
|
ABAIGAR
|
2
|
ABARZUZA
|
5
|
ABERIN
|
7
|
ADIOS
|
9
|
AIBAR
|
11
|
ALLIN
|
14
|
ANCIN
|
16
|
ANSOAIN
|
18
|
AÑORBE
|
19
|
AOIZ
|
23
|
ARANGUREN
|
39
|
ARTAZU
|
41
|
AYEGUI
|
45
|
BARASOAIN
|
52
|
BELASCOAIN
|
56
|
BIURRUN-OLCOZ
|
60
|
BURLADA
|
63
|
CABREDO
|
74
|
CIRAUQUI
|
75
|
CIRIZA
|
76
|
CIZUR
|
83
|
ECHARRI
|
85
|
ECHAURI
|
86
|
EGÜES
|
88
|
ELORZ
|
89
|
ENERIZ
|
94
|
ESLAVA
|
97
|
ESTELLA
|
99
|
ETAYO
|
101
|
EZCABARTE
|
103
|
EZPROGUI
|
109
|
GALAR
|
114
|
GARINOAIN
|
116
|
GENEVILLA
|
118
|
GOÑI
|
120
|
GUESALAZ
|
121
|
GUIRGUILLANO
|
122
|
HUARTE
|
124
|
IBARGOITI
|
125
|
IGUZQUIZA
|
131
|
IZA
|
132
|
IZAGAONDOA
|
136
|
JUSLAPEÑA
|
146
|
LEACHE
|
147
|
LEGARDA
|
148
|
LEGARIA
|
150
|
LEOZ
|
151
|
LERGA
|
154
|
LEZAUN
|
155
|
LIEDENA
|
156
|
LIZOAIN
|
158
|
LONGUIDA
|
159
|
LUMBIER
|
161
|
MAÑERU
|
162
|
MARAÑON
|
166
|
MENDAZA
|
167
|
MENDIGORRIA
|
168
|
METAUTEN
|
170
|
MIRAFUENTES
|
172
|
MONREAL
|
174
|
MORENTIN
|
177
|
MURIETA
|
180
|
MURUZABAL
|
182
|
NAZAR
|
183
|
OBANOS
|
184
|
OCO
|
190
|
OLEJUA
|
192
|
OLORIZ
|
193
|
OLZA
|
194
|
OLLO
|
197
|
ORISOAIN
|
200
|
OTEIZA
|
201
|
PAMPLONA
|
204
|
PIEDRAMILLERA
|
206
|
PUENTE LA REINA
|
207
|
PUEYO
|
209
|
ROMANZADO
|
212
|
SADA DE SANGUESA
|
214
|
SALINAS DE ORO
|
225
|
SORLADA
|
228
|
TIEBAS-MURUARTE DE RETA
|
229
|
TIRAPU
|
234
|
UCAR
|
237
|
UNCITI
|
238
|
UNZUE
|
241
|
URRAUL ALTO
|
242
|
URRAUL BAJO
|
243
|
URROZ
|
246
|
UTERGA
|
253
|
VIDAURRETA
|
255
|
VILLAMAYOR DE MONJARDIN
|
257
|
VILLATUERTA
|
258
|
VILLAVA
|
260
|
YERRI
|
261
|
YESA
|
262
|
ZABALZA
|
265
|
ZUÑIGA
|
301
|
VALDIZARBE
|
508
|
FACERIA 08
|
511
|
FACERIA 11
|
514
|
FACERIA 14
|
515
|
FACERIA 15
|
517
|
FACERIA 17
|
521
|
FACERIA 21
|
522
|
FACERIA 22
|
531
|
FACERIA 31
|
535
|
FACERIA 35
|
538
|
FACERIA 38
|
543
|
FACERIA 43
|
544
|
FACERIA 44
|
549
|
FACERIA 49
|
550
|
FACERIA 50
|
552
|
FACERIA 52
|
555
|
FACERIA 55
|
556
|
FACERIA 56
|
561
|
FACERIA 61
|
562
|
FACERIA 62
|
567
|
FACERIA 67
|
571
|
FACERIA 71
|
574
|
FACERIA 74
|
575
|
FACERIA 75
|
576
|
FACERIA 76
|
579
|
FACERIA 79
|
581
|
FACERIA 81
|
582
|
FACERIA 82
|
583
|
FACERIA 83
|
584
|
FACERIA 84
|
603
|
FACERIA 103
|
604
|
FACERIA 104
|
605
|
FACERIA 105
|
606
|
FACERIA 106
|
607
|
FACERIA 107
|
691
|
S. ANDIA
|
901
|
BARAÑAIN
|
902
|
BERRIOPLANO
|
903
|
BERRIOZAR
|
905
|
BERIAIN
|
906
|
ORCOYEN
|
907
|
ZIZUR MAYOR
|
ANEXO III: DIAGRAMA PARA LA CONSIDERACIÓN DE
LAS FRANJAS DE PROTECCIÓN EN LAS MÁRGENES DE LOS RÍOS
Las franjas de protección estarán
situadas en la parcela agrícola o serán contiguas a ella, de forma que sus
bordes largos sean paralelos al borde del cauce o masa de agua, pudiendo estar
constituidas por vegetación de ribera.