INFORMACIÓN PARA EL EMPRENDIMIENTO |
ORDEN FORAL 448/2014, de 23 de diciembre, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se aprueban las normas de desarrollo del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, a fin de incorporar medidas de agilización administrativa y simplificación procedimental, en la forma que se recoge en el anexo I de la presente Orden Foral.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Foral 15/2009, de 9 de
diciembre, de medidas de simplificación administrativa para la puesta en marcha
de actividades empresariales y profesionales, ha establecido medidas de
agilización administrativa y ha incorporado a la cultura administrativa la
importancia de la simplificación procedimental a través de figuras como la
declaración responsable y la comunicación administrativa previa.
A través de esta norma se ha
logrado la eliminación de cargas administrativas no necesarias, se ha
favorecido la implicación de los Colegios Profesionales en la simplificación,
agilización y puesta en marcha de las actividades económicas, y se ha fomentado
el uso de herramientas ágiles para la presentación de la documentación
administrativa, todo ello en aras de facilitar la implantación de actividades
económicas, la promoción de iniciativas de nuevos negocios y la creación de
empresas.
En este contexto, la presente
Orden Foral tiene por finalidad, a través del desarrollo del Decreto Foral
93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo
de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección
Ambiental, la implementación de medidas de agilización administrativa, de
simplificación procedimental, así como la concreción de trámites que logren una
mayor eficacia administrativa.
Las medidas de desarrollo que
contiene la presente Orden Foral se basan en la Ley Foral 15/2009, de 9 de
diciembre de medidas de simplificación administrativa para la puesta en marcha
de actividades empresariales y profesionales y complementan la regulación del
Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento
de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la
Protección Ambiental.
De conformidad con lo expuesto, y
en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 41.1.g) de la Ley
Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,
ORDENO:
Artículo 1.
Aprobar las normas de
desarrollo del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba
el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de
Intervención para la Protección Ambiental, aprobado mediante el Decreto Foral
93/2006, de 28 de diciembre, a fin de incorporar medidas de agilización
administrativa y simplificación procedimental, en la forma que se recoge en el
anexo I de la presente Orden Foral.
Las previsiones contenidas en
esta Orden Foral son complementarias de las establecidas en el reglamento
citado.
Disposición final única.–Entrada en vigor.
La presente Orden Foral entrará
en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Pamplona, 23 de diciembre de
2014.–El Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local,
José Javier Esparza Abaurrea.
ANEXO INORMAS DE DESARROLLO DEL DECRETO FORAL 93/2006, DE 28 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY FORAL 4/2005, DE 22 DE MARZO, DE INTERVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN AMBIENTAL, A FIN DE INCORPORAR MEDIDAS DE AGILIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y SIMPLIFICACIÓN PROCEDIMENTAL
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. La presente Orden Foral tiene
por objeto establecer las normas de desarrollo del Decreto Foral 93/2006, de 28
de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral
4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, a fin de
incorporar medidas de agilización administrativa y simplificación
procedimental.
2. Las previsiones contenidas en
esta Orden Foral son complementarias de las establecidas en el Decreto Foral
citado.
TÍTULO IACTIVIDADES SOMETIDAS A AUTORIZACIÓN AMBIENTAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
CAPÍTULO ILA AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA
Artículo 2. Instalaciones sometidas y responsabilidad de los titulares.
Quedan sometidas al régimen de
autorización ambiental integrada las instalaciones de titularidad pública o
privada, en las que se desarrolle alguna de las actividades industriales
incluidas en las categorías enumeradas en los Anejos 2 A y 2 B del Reglamento
de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la
Protección Ambiental, con excepción de las instalaciones o partes de las mismas
destinadas a investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos o
procesos.
La autorización ambiental
integrada estará referida al conjunto de la instalación, tal y como se define
en el Anejo 1 de dicho Reglamento, aún cuando pueda englobar actividades o
procesos industriales no enumerados en los Anejos 2 A y 2 B, e incluso, puedan
corresponder a titulares diferentes. Si en la instalación se desarrollan varias
actividades o procesos industriales, en la Autorización Ambiental Integrada se
podrán establecer valores límite de emisión globales para cada uno de los
contaminantes generados.
En caso de que una Autorización
Ambiental Integrada sea válida para varias instalaciones o partes de una
instalación explotada por diferentes titulares, deberá delimitarse en la
autorización el alcance de la responsabilidad de cada uno de ellos. Tal
responsabilidad será solidaria salvo que las partes acuerden lo contrario.
Artículo 3. Remisión del estudio de impacto ambiental y requerimiento de subsanación en el procedimiento de Autorización Ambiental Integrada con Evaluación de Impacto Ambiental.
1. El promotor o titular remitirá
el Estudio de Impacto Ambiental al departamento competente en materia de medio
ambiente, en el momento señalado en el artículo 11 del reglamento de desarrollo
de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección
Ambiental, para que éste se pronuncie sobre la suficiencia del Estudio.
2. El departamento competente en
materia de Medio Ambiente, en el plazo de un mes, podrá requerir al promotor o
titular para que se completen o subsanen las deficiencias. Si transcurre el
plazo de un mes y no se ha notificado nada al interesado se considerará
admitido el estudio.
Artículo 4. Presentación de la solicitud de Autorización Ambiental Integrada en el procedimiento ordinario para la obtención de la Autorización Ambiental Integrada.
1. La solicitud de Autorización
Ambiental Integrada deberá dirigirse al Departamento competente en materia de
Medio Ambiente acompañada de la documentación exigible, firmada por técnico
competente. La solicitud se deberá realizar a través del servicio telemático
habilitado en el Catálogo de Servicios del Gobierno de Navarra o, en caso de no
encontrarse disponible, a través del Registro General Electrónico del Gobierno
de Navarra.
La documentación exigible, en
soporte digital, deberá ser presentada a través del propio servicio telemático
o del Registro General Electrónico, o en el caso de que su tamaño exceda del
establecido en dichos medios, en Consigna de Proyectos del Gobierno de Navarra,
facilitando el número de proyecto y la clave de acceso al realizar la
solicitud.
2. En su caso, también habrá de
acompañarse la documentación necesaria para la concesión de la autorización
administrativa prevista en el artículo 5 del Real Decreto 100/2011, de 28 de
enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente
contaminadoras de la atmósfera.
Artículo 5. Autorización en materia de contaminación atmosférica.
La Autorización Ambiental
Integrada incluirá la autorización en materia de contaminación atmosférica,
prevista en el artículo 5 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que
se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la
atmósfera, y en el artículo 13.2 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de
calidad del aire y protección atmosférica.
Artículo 6. Autorización de vertido directo o indirecto.
La Autorización Ambiental Integrada
incluirá la autorización de vertido prevista, tanto en el caso de vertidos
directos a aguas superficiales o subterráneas como en el de vertidos indirectos
a aguas subterráneas.
Artículo 7. Documentación exigible para solicitar la Autorización Ambiental Integrada.
1. Cuando la Autorización
ambiental Integrada sea solicitada a través del servicio telemático habilitado
en el Catálogo de Servicios del Gobierno de Navarra, el titular deberá
cumplimentar los formularios habilitados en dicho servicio a este respecto.
2. En cualquier caso, el promotor
o titular deberá acompañar la solicitud con la siguiente documentación:
a) Informe urbanístico municipal
acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico.
En caso de que el Ayuntamiento no lo hubiera emitido en plazo de treinta días,
bastará con la presentación de la copia de su solicitud.
b) Cuando se trate de una
actividad autorizable en suelo no urbanizable, la documentación técnica
prevista en la legislación de ordenación del territorio y urbanismo. En su
caso, se acompañará la documentación exigida para la implantación territorial
de polígonos y actividades industriales de Navarra.
c) Proyecto técnico que incluya
la descripción detallada de la actividad, las instalaciones, los procesos
productivos, los consumos de materias primas, las medidas para el uso eficiente
del agua y la energía, así como sus potenciales efectos sobre el medio ambiente
y, en especial, sobre la Red Natura 2000 y otras zonas de especial protección.
En el caso de ampliación o modificación de instalaciones ya autorizadas la
evaluación de los efectos deberá hacerse también respecto de los valores
ambientales y ecológicos iniciales anteriores a la autorización.
d) En su caso, la documentación
exigida por la legislación de aguas para solicitar la autorización de vertidos
al dominio público hidráulico, cuando ésta corresponda al Organismo de Cuenca,
conforme a los modelos oficiales de solicitud y declaración de vertidos.
e) En el caso de nuevas
instalaciones o ampliación de las existentes, si resulta procedente, el estudio
de impacto ambiental, con el contenido determinado en el presente Reglamento.
f) Resumen no técnico del
proyecto y de la documentación presentada de forma comprensible para el
público. En los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental este
resumen podrá equivaler al documento de síntesis.
g) Análisis y evaluación de las
mejores técnicas disponibles para desarrollar la actividad, debiendo usar para
ello documentos BREF, guías y manuales técnicos que pudieran ser aplicables.
Análisis de alternativas que justifiquen la selección de las técnicas elegidas.
h) Propuesta de valores límite de
emisión para las sustancias contaminantes que puedan ser emitidas al aire, al
agua y al suelo, así como del nivel sonoro exterior producido por la
instalación.
i) Enumeración detallada de todos
los focos de emisión a la atmósfera, tanto sistemáticos como no sistemáticos,
su caudal estimado y descripción (forma, diámetro interno, altura desde el
suelo, horas funcionamiento anual del foco y de la planta, número emisiones
esporádicas > 1 hora), Plano con ubicación en planta de los focos, Emisiones
difusas: foco, régimen continuo o discontinuo, contaminantes emitidos, carga
anual. Descripción sistemas de depuración.
j) Enumeración detallada de todos
los tipos de residuos generados en la actividad, indicando su código LER, y las
cantidades producidas o estimadas. Asimismo se detallará para cada uno de ellos
el procedimiento de gestión realizada en las instalaciones, y el código y
operación final de gestión, debiéndose justificar la aplicación del principio
de jerarquía de residuos establecida en el artículo 8 de la Ley 22/2011, de 28
de julio, de residuos y suelos contaminados.
k) En su caso, la documentación
necesaria para la concesión de la autorización de productor o de gestor de
residuos según lo previsto en la legislación vigente en materia de residuos.
l) Medidas específicas de
protección destinadas a la prevención de la contaminación del suelo y de las
aguas subterráneas, en particular por las sustancias peligrosas relevantes
presentes en la instalación; así como un Programa de actuaciones para el mantenimiento
y supervisión periódica de dichas medidas de protección, con el fin de asegurar
su buen estado de funcionamiento.
m) Programa de control y
vigilancia: sistemas y procedimientos para el control de las emisiones y
residuos, con especificación de la metodología de su medición, su frecuencia y
los procedimientos para evaluar las mediciones.
n) Análisis y evaluación de los
riesgos ambientales de la instalación, que permita identificar los peligros
para el medio ambiente o a la salud de las personas y estimar su riesgo, y un
Plan de Actuación que describa las medidas que se adoptarán cuando se alcancen
condiciones de explotación distintas de las normales que puedan afectar al
medio ambiente.
ñ) Cuando la actividad implique
el uso, producción o emisión de sustancias peligrosas relevantes, teniendo en
cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y la contaminación de las
aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación, se requerirá un
Informe base antes de comenzar la explotación de la instalación.
Este informe contendrá la
información necesaria para determinar el estado del suelo y las aguas
subterráneas, a fin de hacer la comparación cuantitativa con el estado tras el
cese definitivo de las actividades, además del contenido mínimo siguiente:
1.º Información sobre el uso
actual y, si estuviera disponible, sobre los usos anteriores del emplazamiento.
2.º Si estuviesen disponibles,
los análisis de riesgos y los informes existentes regulados en la legislación
sobre suelos contaminados en relación con las medidas realizadas en el suelo y
las aguas subterráneas que reflejen el estado en el momento de la redacción del
informe o, como alternativa, nuevas medidas realizadas en el suelo y las aguas
subterráneas que guarden relación con la posibilidad de una contaminación del
suelo y las aguas subterráneas por aquellas sustancias peligrosas que vayan a
ser utilizadas, producidas o emitidas por la instalación de que se trate.
o) Un fichero digital conteniendo
información georreferenciada del perímetro que delimite el ámbito territorial
del emplazamiento de la instalación. Asimismo, se detallará la superficie total
del emplazamiento, la superficie total construida, la superficie útil
construida, la superficie no construida pavimentada y la superficie no construida
no pavimentada.
p) Medidas específicas de
protección contra incendios previstas de acuerdo con la legislación aplicable.
q) En su caso, la documentación
exigida por la normativa en materia de accidentes graves en los que intervengan
sustancias peligrosas.
r) Cualquier otra información y
documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la
legislación aplicable incluida, en su caso, la referida a fianzas o seguros
obligatorios que sean exigibles, entre otras, por la Ley 26/2007, de 23 de
octubre.
A este respecto, el promotor o
titular deberá proponer la suscripción de un seguro de responsabilidad civil
medioambiental que garantice los costes de reparación de los daños al medio
ambiente y a la salud de las personas que pudiera ocasionarse, como
consecuencia de la contaminación derivada de accidentes, averías y, en general,
un funcionamiento anómalo de la instalación. La cuantía de la suma asegurada
podrá ser determinada en base a los resultados de un análisis de riesgos
medioambientales de la instalación, o bien, en base al instrumento sectorial de
análisis de riesgos medioambientales que se elabore en desarrollo de la Ley
26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental.
s) En el caso de instalaciones
existentes se deberán especificar los plazos de implantación de las mejores
técnicas disponibles, y de cualquier otra nueva medida correctora que se
proyecte implantar.
t) En caso de incluir las
actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental, la solicitud de la
autorización ambiental integrada incluirá, además, el estudio de impacto
ambiental y demás documentación exigida por la legislación que resulte de
aplicación.
Artículo 8. Revisión de la autorización ambiental integrada.
1. A instancia del Departamento
competente en materia de Medio Ambiente, el titular presentará toda la
información referida en el artículo 7 de esta Orden Foral, que sea necesaria
para la revisión de las condiciones de la autorización. En su caso, se
incluirán los resultados del control de las emisiones y otros datos que
permitan una comparación del funcionamiento de la instalación con las mejores
técnicas disponibles descritas en las conclusiones relativas a las MTD
aplicables y con los niveles de emisión asociados a ellas.
Al revisar las condiciones de la
autorización, el Departamento competente en materia de Medio Ambiente utilizará
cualquier información obtenida a partir de los controles o inspecciones.
2. En un plazo de cuatro años a
partir de la publicación de las conclusiones relativas a las MTD en cuanto a la
principal actividad de una instalación, el órgano competente garantizará que:
a) Se hayan revisado y, si fuera
necesario, adaptado todas las condiciones de la autorización de la instalación
de que se trate, para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en las
disposiciones normativas que regulan el régimen autorizatorio de autorización
ambiental integrada, en particular, de los valores límite de emisión y las
medidas técnicas equivalentes; y
b) La instalación cumple las
condiciones de la autorización.
La revisión tendrá en cuenta
todas las conclusiones relativas a los documentos de referencia MTD aplicables
a la instalación, desde que la autorización fuera concedida, actualizada o
revisada.
3. Cuando una instalación no esté
cubierta por ninguna de las conclusiones relativas a las MTD, las condiciones
de la autorización se revisarán y, en su caso, adaptarán cuando los avances en
las mejores técnicas disponibles permitan una reducción significativa de las
emisiones.
4. En cualquier caso, la
autorización ambiental integrada será revisada de oficio cuando:
a) La contaminación producida por
la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión
impuestos o la adopción de otros nuevos.
b) Resulte posible reducir
significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de
importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.
c) La seguridad de funcionamiento
del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.
d) El organismo de cuenca,
conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen
circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental
integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas
gestionadas por la Administración General del Estado.
e) Así lo exija la legislación
sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir
normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud del artículo 22.3 de
la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la
Contaminación.
5. La revisión de la autorización
ambiental integrada no dará derecho a indemnización y se tramitará por el
procedimiento de modificación de oficio previsto en el artículo 28 del
reglamento.
6. Transcurridos tres años a
partir de la publicación de las decisiones sobre las conclusiones relativas a
las mejoras técnicas disponibles en cuanto a la principal actividad de una
instalación, el Departamento competente en materia de medio ambiente podrá requerir
al titular para que inicie la revisión de la Autorización ambiental integrada,
para lo cual deberá presentar un Proyecto técnico de adaptación de las
instalaciones a lo establecido en la publicación de las decisiones sobre las
conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles.
Artículo 9. Modificación significativa de la instalación autorizada.
La modificación no sustancial
podrá ser considerada como modificación significativa si da lugar a cambios
importantes en las condiciones de funcionamiento de la instalación que deban
ser contempladas en la autorización de que dispone, de forma que sea preciso
modificar ésta, o si las nuevas instalaciones proyectadas superan alguno de los
umbrales establecidos en el Anejo 5 del Decreto Foral 93/2006, de 28 de
diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral
4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental.
Artículo 10. Eficacia de las modificaciones.
1. Las condiciones establecidas
en las modificaciones de la Autorización Ambiental Integrada, tanto si
corresponden a modificaciones sustanciales como significativas de la
instalación, comenzarán a ser aplicables a partir de la fecha de presentación
de la declaración responsable de puesta en marcha, y en cualquier caso, desde
el momento de la puesta en marcha de dichas modificaciones. Mientras tanto,
serán de aplicación las condiciones establecidas en su Autorización Ambiental
Integrada vigente.
2. Las condiciones establecidas
en las modificaciones de oficio y en las revisiones de la Autorización
Ambiental Integrada, serán vigentes a partir de la fecha en que se resuelvan
los correspondientes procedimientos administrativos, y si fuera el caso, a
partir de las fechas específicamente establecidas en las mismas.
Artículo 11. Eficacia de la Autorización Ambiental Integrada.
1. Transcurridos dos años desde
la concesión de la Autorización sin que se hubiera iniciado la ejecución del
proyecto, o cuatro años sin haberse finalizado su ejecución y puesto en marcha
la actividad, la Autorización se entenderá caducada y sin efecto alguno. No
obstante, el titular podrá solicitar, en base a razones debidamente
justificadas, el incremento de dichos plazos por un máximo de un año, debiendo
mediar resolución expresa del Departamento competente en materia medioambiental
aceptando dicha solicitud.
2. La Autorización podrá
contemplar la ejecución de un proyecto completo pero que se desarrolle en más
de una fase, y para ello deberá incluir obligatoriamente un cronograma con los
plazos de inicio y finalización previstos para la ejecución de cada una de
ellas. En cualquier caso, no podrá superarse un plazo de dos años para el
inicio de la ejecución del proyecto, de tres años para el inicio de la última
fase, y de cuatro años para la finalización y puesta en marcha del conjunto de
la instalación.
Artículo 12. Cese de la actividad y cierre de la instalación.
1. El titular de una Autorización
Ambiental Integrada deberá presentar ante el órgano competente una comunicación
previa al cese temporal de una o varias de las actividades incluidas en su
Autorización Ambiental Integrada. Deberá adjuntar documentación técnica
describiendo los cambios que se producirán en la instalación y la situación
operativa en que permanecerá durante el periodo de cese temporal.
2. Durante el periodo en que una
instalación se encuentra en cese temporal de su actividad o actividades, el
titular deberá cumplir con las condiciones establecidas en la Autorización
Ambiental Integrada en vigor y podrá, previa presentación de una comunicación
al órgano competente, reanudar la actividad de acuerdo a esas condiciones.
Si durante este periodo tiene
lugar un cambio de titularidad de la instalación, deberá comunicarse al órgano
competente, pudiendo el nuevo titular continuar en las mismas condiciones de la
Autorización Ambiental Integrada en vigor, de manera que no será considerada
como nueva instalación.
3. Transcurridos dos años desde
la comunicación del cese temporal sin que esa actividad o actividades se hayan
reanudado:
a) El órgano competente
notificará al titular de la autorización el carácter definitivo del cese de la
actividad o actividades, procediéndose al cierre de la instalación de acuerdo
con lo establecido en el apartado 4.
b) En caso de que en la
instalación se lleven a cabo varias actividades y el cese temporal afecte
solamente a una o más de ellas, el órgano competente notificará al titular de
la autorización el carácter definitivo del cese de estas actividades, para que
inicie los trámites de modificación no sustancial de la Autorización Ambiental
Integrada.
4. En caso de cierre definitivo
de las instalaciones incluidas en la Autorización Ambiental Integrada:
a) El titular deberá evaluar el
estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por las sustancias
peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación, y
comunicará los resultados de dicha evaluación. En el caso de que la evaluación
determine que la instalación ha causado una contaminación significativa del
suelo o las aguas subterráneas con respecto al estado establecido en el Informe
base elaborado al inicio de la actividad, el titular tomará las medidas
adecuadas para hacer frente a dicha contaminación con objeto de restablecer el
emplazamiento de la instalación a aquel estado. Para ello, podrá ser tenida en
cuenta la viabilidad técnica de tales medidas.
Cuando no se hubiese exigido al
titular que elaborase un Informe base, adoptará éste las medidas necesarias
destinadas a retirar, controlar, contener o reducir las sustancias peligrosas
relevantes para que, teniendo en cuenta su uso actual o futuro aprobado, el
emplazamiento ya no cree un riesgo significativo para la salud humana ni para
el medio ambiente debido a la contaminación del suelo y las aguas subterráneas
a causa de las actividades que se hayan permitido, teniendo en cuenta las
condiciones del emplazamiento de las instalación descritas en la solicitud de
la autorización.
El titular deberá presentar un
Proyecto técnico de cierre de la instalación que incluya, al menos los
siguientes aspectos:
–Desmantelamiento de las
instalaciones.
–Gestión de residuos.
–Medidas de control de las
instalaciones remanentes.
–Programa de ejecución del
proyecto.
b) El Departamento competente en
materia de medio ambiente realizará una verificación del cumplimiento de las
condiciones relativas al cierre establecidas en la autorización. Cuando tal
verificación resulte positiva, el Departamento competente en materia de medio
ambiente dictará resolución administrativa autorizando el cierre de la
instalación y modificando la Autorización Ambiental Integrada o, en su caso,
extinguiéndola.
El cierre de la instalación
causará baja en el inventario de instalaciones del artículo 8.2 a) de la Ley
16/2002, de 1 de julio, y el Departamento competente en materia de medio
ambiente lo comunicará al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente.
Al resolver el procedimiento de
cierre de la instalación, la Dirección General de Medio Ambiente y Agua podrá
exigir al titular, si fuera necesario, la constitución de una fianza económica
que responda de los costes inherentes al cierre de la instalación. El importe
de la fianza se determinará en base al presupuesto económico del Proyecto de
cierre de la instalación que resulte definitivamente aprobado, y al resultado
de la evaluación del estado del suelo y la contaminación de las aguas
subterráneas por las sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o
emitidas por la instalación.
Finalmente, el titular deberá
aportar una certificación final redactada en la que se acredite que las
actuaciones realizadas se han ajustado al proyecto técnico de cierre y a las
condiciones adicionales que hubiesen sido establecidas.
Artículo 13. Transición del Régimen de Autorización Ambiental Integrada al de Licencia de Actividades Clasificadas.
1. En el caso de que una
instalación existente que dispone de Autorización Ambiental Integrada y
Autorización de Apertura pretenda llevar a cabo una modificación física u
operativa que origine su no encuadramiento en alguno de los epígrafes de los
Anejos 2A o 2B, el titular de la instalación deberá notificarlo al Departamento
competente en materia de Medio Ambiente, el cual, dictará Resolución autorizando
dicha modificación, estableciendo las condiciones que fueran oportunas, si
fuera el caso, y la futura clasificación de la instalación en los Anejos 4A,
4B, 4C o 4D.
2. Una vez llevada a cabo la
modificación, el titular presentará ante el Departamento competente en materia
de Medio Ambiente, una declaración responsable de realización de la
modificación, acompañada de un Certificado emitido por técnico competente, en
el que se acredite que la modificación se ajusta a las condiciones establecidas
en la Resolución.
3. El Departamento competente en
materia de Medio Ambiente, una vez efectuadas las comprobaciones que considere
necesarias, emitirá Resolución extinguiendo la Autorización Ambiental Integrada
que disponía la instalación, y comunicará al Ayuntamiento implicado que pasa la
actividad pasa al régimen de Licencia de Actividad Clasificada.
4. La Resolución del Departamento
competente en materia de Medio Ambiente contendrá igualmente las medidas
correctoras y las prescripciones que sean preceptivas, derivadas de la
Autorización Ambiental Integrada que disponía, adaptadas en lo que proceda a la
nueva situación.
5. Recibida dicha Resolución, el
Ayuntamiento comunicará al titular de la actividad que esta pasa al régimen de
Actividad Clasificada.
6. El procedimiento establecido
en el presente artículo será de aplicación únicamente cuando a la modificación
suponga cambios en la realidad física u operativa de las instalaciones que
garanticen su no encuadramiento en alguno de los epígrafes de los Anejos 2A o
2B, y en particular, que impidan que pueda alcanzarse la capacidad productiva
establecida como umbral en dichos Anejos.
7. El procedimiento establecido
en el presente artículo será de aplicación sin perjuicio de que las
modificaciones pretendidas deban ser objeto de licencia y, en su caso, de
autorización por otros órganos o Administraciones.
CAPÍTULO IILA AUTORIZACIÓN DE AFECCIONES AMBIENTALES
Artículo 14. Solicitud de autorización de afecciones ambientales.
1. La solicitud de autorización
de afecciones ambientales se dirigirá al Departamento competente en materia de
medio ambiente.
2. La documentación estará
firmada por técnico competente, y se presentará en soporte digital a través del
Registro General electrónico del Gobierno de Navarra o de Consigna de Proyectos
del Gobierno de Navarra. Esta última opción será obligatoria para proyectos
mayores del tamaño al que esté limitado el Registro General electrónico del
Gobierno de Navarra.
Articulo 15. Caducidad de la autorización.
Transcurridos dos años desde el
otorgamiento de la autorización de afecciones ambientales sin que se hubiese
iniciado la ejecución del proyecto o instalación, o el ejercicio de la
actividad autorizada, la autorización de afecciones ambientales se entenderá
caducada y sin efecto alguno, salvo que se demostrase por parte del promotor la
concurrencia de circunstancias objetivas que hubieran impedido la puesta en
marcha del proyecto o instalación o que, a solicitud de la empresa y en base a
argumentaciones que justifiquen su vigencia, medie Resolución expresa del
Departamento competente en materia de medio ambiente que la reconozca.
CAPÍTULO IIIINICIO DE LA ACTIVIDAD DE INSTALACIONES SOMETIDAS A AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA O, EN SU CASO, A AUTORIZACIÓN DE AFECCIONES AMBIENTALES
Artículo 16. Inicio de la actividad.
1. Los trámites de la
Autorización de apertura previstos en el artículo 39 y siguientes del
reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de
Intervención para la Protección Ambiental podrán sustituirse por la
presentación ante el Departamento competente en materia de medio ambiente, de
una declaración responsable de puesta en marcha de una instalación o proyecto.
2. La presentación de la
declaración responsable se realizará con carácter previo a la puesta en marcha
de una instalación o proyecto y, en ella, el titular pondrá de manifiesto, bajo
su responsabilidad, que cumple las condiciones fijadas en la Autorización
concedida o en sus posteriores modificaciones, que reúne todos los requisitos
establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que lo
acredita, facilitando el número de proyecto y la clave de acceso que facilita
Consigna de proyectos del Gobierno de Navarra, que se compromete a mantener su
cumplimiento durante la vigencia de la misma. La declaración responsable se
deberá realizar a través del servicio telemático habilitado en el Catálogo de
Servicios del Gobierno de Navarra o, en caso de no encontrarse disponible, a
través del Registro General Electrónico del Gobierno de Navarra.
3. A estos efectos, la
documentación acreditativa que deberá disponer el titular es la siguiente:
a) Certificado emitido por
técnico competente y, en su caso, debidamente visado por el colegio profesional
correspondiente, en el que se acredite que la instalación, o su modificación,
se ajusta al proyecto aprobado, y a las condiciones o medidas fijadas en la
Autorización Ambiental Integrada o en sus posteriores modificaciones
significativas.
b) Justificación de la
realización de las mediciones y comprobaciones prácticas impuestas en la
Autorización Ambiental Integrada o en sus posteriores modificaciones
significativas.
c) Planos definitivos de la
instalación.
4. Con la presentación de esta
declaración responsable se considera obtenida la autorización de apertura para
el desarrollo de la actividad.
Artículo 17. Acceso a los servicios de gas, electricidad y agua.
La solicitud de concesión de las
autorizaciones de enganche o ampliación de suministro de energía eléctrica, de
utilización de combustibles líquidos o gaseosos, de abastecimiento de agua
potable y demás autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad
deberá incorporar como requisito la declaración responsable expresada en el
artículo 16.
Artículo 18. Inicio parcial de actividades.
Aquellos proyectos autorizados
que no se ejecuten en su totalidad podrán iniciarse, siempre que cuenten con
las medidas correctoras y demás condiciones relativas a la parte del proyecto
ejecutada, debiéndose presentar la correspondiente declaración responsable de
puesta en marcha parcial.
TÍTULO IIACTIVIDADES SOMETIDAS A EVALUACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
Artículo 19. Estudio de impacto ambiental.
1. La solicitud de Declaración de
Impacto Ambiental deberá dirigirse al Departamento competente en materia de
Medio Ambiente acompañada de la documentación exigible, firmada por técnico
competente. La solicitud se deberá realizar a través del servicio telemático
habilitado en el Catálogo de Servicios del Gobierno de Navarra o, en caso de no
encontrarse disponible, a través del Registro General Electrónico del Gobierno
de Navarra.
2. La documentación exigible, en
soporte digital, deberá ser presentada a través del propio servicio telemático
o del Registro General Electrónico, o en el caso de que su tamaño exceda del
establecido en dichos medios, en Consigna de Proyectos del Gobierno de Navarra,
facilitando el número de proyecto y la clave de acceso al realizar la
solicitud.
Artículo 20. Modificación de la
declaración de impacto ambiental.
A efectos de lo establecido en el
artículo 55 del reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de
marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, se considerará que se
produce una modificación sustancial de la instalación siempre que se pretenda
introducir un cambio de funcionamiento que, representando una mayor incidencia
sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente implique,
algunas las circunstancias contempladas en los artículos 25 y 78 del mencionado
reglamento. En cuanto al incremento de superficie útil ocupada por la
actividad, se considerará modificación sustancial un incremento superior al 25%
o la consideración de una superficie diferente a la previamente contemplada,
siempre que afecte a planes de restauración aprobados de actividades
extractivas u otras con afección potencial al territorio o al paisaje.
TÍTULO IIIACTIVIDADES SOMETIDAS A LICENCIA MUNICIPAL DE ACTIVIDAD CLASIFICADACAPÍTULO ILICENCIA MUNICIPAL DE ACTIVIDAD CLASIFICADA
SECCIÓN 1.ª
Actividades clasificadas
sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental
Licencia municipal de actividad de actividad clasificada con Evaluación de impacto ambiental
Licencia municipal de actividad de actividad clasificada con Evaluación de impacto ambiental
Artículo 21. Información pública e informes.
1. Los servicios técnicos
municipales emitirán los informes pertinentes, y, en caso de actividades que
produzcan vertidos contaminantes o aguas residuales, podrán recabar informe a
las respectivas Mancomunidades de Servicios sobre aspectos relativos a la aceptación
de los vertidos de aguas en la red municipal de saneamiento y a la gestión de
los residuos asimilables a domésticos.
2. A la vista de las alegaciones
e informes, el Ayuntamiento remitirá el expediente al Departamento competente
en materia de medio ambiente junto con un informe motivado sobre el proyecto.
En caso de no remisión en un plazo de 2 meses desde la solicitud presentada por
el promotor, el Departamento continuará con la tramitación del expediente.
3. El Departamento competente en
materia de medio ambiente, requerirá un informe preceptivo y vinculante de los
órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que sean
competentes por razón de la materia en el caso de actividades que, presenten
riesgos para la salud de las personas o para la seguridad e integridad de las
personas o de los bienes de acuerdo con los Anexos de esta Orden Foral y del
Reglamento que desarrolla. Estos informes se emitirán en el plazo de 30 días a
contar desde la recepción del expediente. Si transcurre dicho plazo sin
emitirse o notificarse el informe, se continuará la tramitación del expediente.
4. Asimismo, en el caso de que la
actividad clasificada vaya a desarrollarse en suelo no urbanizable se requerirá
un informe preceptivo y vinculante del Departamento competente en materia de
Ordenación del Territorio y Urbanismo a los efectos previstos en el siguiente
artículo. El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo
establecido por la normativa urbanística.
Artículo 22. Declaración de impacto ambiental y, en su caso, autorización en suelo no urbanizable.
A la vista de los informes, del
proyecto y del estudio de impacto ambiental, el Departamento competente en
materia de medio ambiente emitirá en un plazo no superior a cuatro meses a
contar desde la recepción del expediente, declaración de impacto ambiental
comprensiva, en su caso, de la autorización en suelo no urbanizable, si es que
la actividad se va a ubicar en esta clase de suelo. Además, incluirán, en su
caso, las autorizaciones exigidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de
residuos y suelos contaminados, así como las exigidas en aplicación del Real
Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de
actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, y las autorizaciones
de vertidos a colector establecidas en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado
mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
SECCIÓN 2.ª
Actividades clasificadas no
sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental
Subsección 1.ª Procedimiento de
la licencia municipal de actividad clasificada con el previo informe del Departamento
competente en materia de medio ambiente.
Artículo 23. Solicitud.
1. El titular o promotor que
pretenda la implantación, explotación, traslado o modificación sustancial de
una de las actividades enumeradas en el Anejo 4 C del reglamento de desarrollo
de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección
Ambiental, o en el Anejo 4A, cuando se haya decidido el no sometimiento al
trámite de Evaluación de Impacto Ambiental, deberá solicitar la licencia de
actividad clasificada ante el Ayuntamiento donde la misma se ubique,
acompañando una copia en soporte digital del Proyecto técnico, firmado por
técnico competente.
2. El Ayuntamiento deberá dirigir
al Departamento competente en materia de Medio Ambiente la solicitud de informe
acompañada de la documentación exigible, firmada por técnico competente. La
solicitud se deberá realizar a través del servicio telemático habilitado en el
Catálogo de Servicios del Gobierno de Navarra o, en caso de no encontrarse
disponible, a través del Registro General Electrónico del Gobierno de Navarra.
3. La documentación exigible, en
soporte digital, deberá ser presentada a través del propio servicio telemático
o del Registro General Electrónico, o en el caso de que su tamaño exceda del
establecido en dichos medios, en Consigna de Proyectos del Gobierno de Navarra,
facilitando el número de proyecto y la clave de acceso al realizar la
solicitud.
4. El contenido del Proyecto
técnico desarrollará, los aspectos contemplados en el artículo 66 del
Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de
Intervención para la Protección Ambiental, y además, la evaluación del
funcionamiento de la actividad y justificación del cumplimiento de la normativa
vigente, en relación con los siguientes aspectos sanitarios, según proceda:
aguas de consumo humano, aguas regeneradas y recicladas, prevención de
legionelosis, sanidad mortuoria, biocidas, tatuajes y piercing, seguridad
física frente a radiaciones, normas sanitarias en materia de tabaco, uso
recreativo del agua y residuos sanitarios.
5. La solicitud de licencia
municipal de actividad clasificada realizada por el promotor o titular de una
instalación en la que se pretenda desarrollar alguna actividad perteneciente al
grupo C, del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la
atmósfera, CAPCA-2010, tendrá los efectos y equivale a la notificación en
materia de contaminación atmosférica, prevista en el artículo 5 del Real
Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades
potencialmente contaminadoras de la atmósfera, y en el artículo 13.3 de la Ley
34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección atmosférica. A
dichos efectos deberá incluir en este aspecto la información señalada en el
artículo 7.2 i) de esta Orden Foral.
Artículo 24. Información pública e informes técnicos.
Los servicios técnicos
municipales emitirán los informes pertinentes, no siendo procedente en esta
tramitación la solicitud de informe a las Mancomunidades de Servicios sobre
aspectos relativos a la aceptación de los vertidos de aguas en la red municipal
de saneamiento y a la gestión de los residuos asimilables a domésticos, ni al
Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra sobre los aspectos sanitarios
de la actividad.
Artículo 25. Informe del Alcalde.
El Alcalde remitirá copia de su
informe y, en su caso, el resto del expediente al Departamento competente en
materia de Medio Ambiente. En caso de no remisión en un plazo de 2 meses desde
la solicitud presentada por el promotor o titular, el Departamento continuará
con la tramitación del expediente.
Artículo 26. Informe del Departamento competente en materia de medio ambiente.
1. En el caso de que la actividad
clasificada vaya a desarrollarse en suelo no urbanizable se requerirá un
informe preceptivo y vinculante del Departamento competente en materia de
Ordenación del Territorio a los efectos previstos en la Ley Foral de Ordenación
del Territorio y Urbanismo. El informe se entenderá desfavorable si no se emite
en el plazo establecido por la normativa urbanística.
2. Las actividades que presentan
riesgos para la salud de las personas y que precisan informe preceptivo y
vinculante del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra son las
incluidas en el Anexo III de esta Orden Foral. El ámbito del informe emitido
por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, se circunscribirá a los
siguientes aspectos sanitarios: aguas de consumo humano, aguas regeneradas y
recicladas, prevención de legionelosis, sanidad mortuoria, biocidas, tatuajes y
piercing, seguridad física frente a radiaciones, normas sanitarias en materia
de tabaco, uso recreativo del agua y residuos sanitarios.
3. A la vista de la documentación
presentada, las alegaciones y los informes emitidos, el Departamento competente
en materia de Medio Ambiente, en el plazo de dos meses, emitirá un informe en
el que se detallarán las condiciones ambientales y las medidas correctoras que
la actividad deba implantar para su funcionamiento. Este informe incluirá el
contenido de los informes vinculantes, a los que hace referencia el artículo
21.3 de la presente Orden Foral, emitidos por los órganos de la Administración
de la Comunidad Foral que hubieran intervenido y, además, deberá expresar las
condiciones relativas a la producción o gestión de residuos, de emisiones a la
atmósfera, de vertidos a colectores y demás condiciones ambientales sectoriales
que sean exigibles. También incluirá las determinaciones urbanísticas
aplicables cuando la actividad clasificada se desarrolle en suelo no
urbanizable y sea autorizable en esa clase de suelo.
Este informe tendrá los efectos y
equivale a la autorización de actividad autorizable en suelo no urbanizable
prevista en la legislación urbanística, a las autorizaciones exigidas en la Ley
22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, a la autorización
en materia de contaminación atmosférica, exigida en aplicación de la Ley
34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera,
y a la autorización de vertido indirecto a aguas superficiales prevista en la
normativa vigente en materia de aguas.
Subsección 2.ª Procedimiento de
la licencia municipal de actividad clasificada sin el previo informe del
Departamento competente en materia de medio ambiente.
Articulo 27. Solicitud y tramitación.
1. El titular que pretenda la
implantación, explotación, traslado o modificación sustancial de una de las
actividades enumeradas en el Anejo 4 D del reglamento de desarrollo de la Ley
Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental,
deberá solicitar la licencia de actividad clasificada ante el Ayuntamiento
donde la misma se ubique, acompañando una copia en soporte digital del Proyecto
técnico, firmado por técnico competente.
El contenido del Proyecto técnico
desarrollará, los aspectos contemplados en el artículo 66 del Reglamento de
desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la
Protección Ambiental, y además, la evaluación del funcionamiento de la
actividad y justificación del cumplimiento de la normativa vigente, en relación
con los siguientes aspectos sanitarios, según proceda: aguas de consumo humano,
aguas regeneradas y recicladas, prevención de legionelosis, sanidad mortuoria,
biocidas, tatuajes y piercing, seguridad física frente a radiaciones, normas
sanitarias en materia de tabaco, uso recreativo del agua y residuos sanitarios.
2. En el caso de las actividades
incluidas en el Anexo II de esta Orden Foral y no incluidas en el Anexo III la
licencia de actividad clasificada se entenderá otorgada tras la presentación
por el promotor o titular, ante el municipio en cuyo término se ubique, de una
declaración responsable en la que el declare reunir todos los requisitos y
certificaciones exigidos para el ejercicio de la actividad por las normas de
rango legal y reglamentarias, incluidas las ordenanzas municipales, así como
que dispone de la documentación que lo acredita, indicando el número de
proyecto y la clave de acceso que facilita Consigna de proyectos del Gobierno
de Navarra del proyecto técnico con visado documental.
En estos casos se entenderá
otorgada la Licencia Municipal de Actividad Clasificada con carácter automático
y ésta quedará sujeta a la verificación de su ajuste para con la normativa
sectorial vigente, mediante la aplicación del régimen de inspección establecido
en el Título IV del reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de
marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, no siendo necesario la
continuación de los tramites restantes reflejados en dicho Decreto Foral.
3. En el caso de las actividades
clasificadas incluidas en el Anejo 4D del reglamento de desarrollo de la Ley
Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, los
servicios técnicos municipales emitirán los informes pertinentes, pudiendo
solicitar informe a las Mancomunidades de Servicios sobre aspectos relativos a
la aceptación de los vertidos de aguas en la red municipal de saneamiento y a
la gestión de los residuos asimilables a domésticos.
4. En el caso de las actividades
clasificadas que presenten riesgos para la salud de las personas recogidas en
el Anexo III de esta Orden Foral, o para la seguridad e integridad de las
personas o de los bienes recogidas en el Anejo 5 del reglamento de desarrollo
de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección
Ambiental, el Alcalde remitirá, simultáneamente a la información pública, la
solicitud con el proyecto técnico de la actividad a los Departamentos
competentes por razón de la materia para que sean recabados los informes
pertinentes. Estos informes, preceptivos y vinculantes, deberán emitirse en el
plazo de cuarenta y cinco días a contar desde la recepción del expediente. Si
transcurrido este plazo no se hubiesen emitido y notificado, se continuará con
la tramitación.
El ámbito del informe emitido por
el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, se circunscribirá a los
siguientes aspectos sanitarios: aguas de consumo humano, aguas regeneradas y
recicladas, legionella, sanidad mortuoria, plaguicidas (biocidas y
fitosanitarios), tatuajes y piercing, radiaciones ionizantes, radiaciones
electromagnéticas, tabaco, piscinas de baño y residuos sanitarios.
5. La solicitud de licencia
municipal de actividad clasificada realizada por el promotor o titular de una
instalación en la que se pretenda desarrollar alguna actividad perteneciente al
grupo C, del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la
atmósfera, CAPCA-2010, deberá remitirse al Departamento competente en materia
de medio ambiente a los efectos de la notificación en materia de contaminación
atmosférica, prevista en el artículo 5 del Real Decreto 100/2011, de 28 de
enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente
contaminadoras de la atmósfera, y en el artículo 13.3 de la Ley 34/2007, de 15
de noviembre, de calidad del aire y protección atmosférica. A dichos efectos se
deberá incluir la información señalada en el artículo 7.2 i) de esta Orden
Foral.
SECCIÓN 3.ª
Disposiciones generales
Artículo 28. Otorgamiento de licencia de obras mientras se tramita la licencia de actividad.
Para las actividades contempladas
en el Anejo 4D del reglamento, que no se encuentren incluidas en el Anejo II de
la presente Orden Foral, se podrán conceder licencias de obras en tanto se
tramita la licencia de actividad. En dichos casos, la ejecución de las obras
quedará bajo la exclusiva responsabilidad de su titular, sin que la misma
condicione el otorgamiento o denegación de la licencia de actividad, ni la
necesaria y obligada adaptación a las condiciones que se señalen por el Ayuntamiento.
A tal efecto, los Municipios compuestos deberán dar traslado de las concesiones
de licencias de actividad a los Concejos correspondientes en el plazo de cinco
días.
Lo anterior se entenderá sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas
urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.
Artículo 29. Caducidad de la licencia de actividad clasificada.
1. Transcurridos dos años desde
el otorgamiento de la licencia de actividad clasificada sin que se hubiera
iniciado la ejecución del proyecto o tres años sin haberse finalizado su
ejecución e iniciado el desarrollo de la actividad, la licencia se entenderá
caducada y sin efecto alguno. No obstante, el titular podrá solicitar, en base
a razones debidamente justificadas, el incremento de dichos plazos por un
máximo de un año, debiendo mediar resolución expresa del Ayuntamiento aceptando
dicha solicitud.
2. La caducidad de la licencia
municipal de actividad clasificada requerirá de declaración expresa del Ayuntamiento
previo expediente administrativo en que le deberá darse audiencia al titular.
Artículo 30. Modificación
sustancial de la licencia de actividad.
Constituye una modificación
sustancial de la licencia de actividad, la introducción de cambios en la
instalación que impliquen, por sí mismos, la superación de alguno de los
umbrales establecidos en los Anejos 4 A, 4 B, 4 C, 4 D ó 5 del reglamento de
desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la
Protección Ambiental.
Artículo 31. Procedimiento para
la modificación de oficio de la licencia de actividad.
El procedimiento para la
modificación de oficio de la licencia municipal se inicia por acuerdo del
Ayuntamiento en el que se deberán concretar y especificar las causas de la
modificación y las condiciones que se pretenden modificar, así como el plazo,
que deberá ser razonable, para su implementación. El inicio del procedimiento podrá
ser instado por el Departamento competente en materia del medio ambiente en el
caso actividades clasificadas sometidas a previo informe vinculante de este.
CAPÍTULO IIIINICIO DE LA ACTIVIDAD DE
INSTALACIONES SOMETIDAS
A LICENCIA DE ACTIVIDAD CLASIFICADA
Artículo 32. Inicio de la actividad.
1. Los trámites de la Licencia
municipal de apertura previstos en los artículos 82 y siguientes del reglamento
de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la
Protección Ambiental, podrán sustituirse por la presentación de una declaración
responsable de puesta en marcha de la actividad clasificada.
2. La declaración se presentará
con carácter previo al inicio de la actividad clasificada por el titular o
promotor del proyecto, que, a estos efectos, presentará ante el Ayuntamiento
una declaración responsable en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que
reúne todos los requisitos establecidos en la normativa vigente para iniciar la
actividad empresarial o profesional correspondiente, que dispone de la
documentación que lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento
durante la duración de la misma.
Se acompañará a la declaración un
certificado en el que se acredite que la instalación se ajusta al proyecto
aprobado, así como de planos definitivos de la instalación, así como una
certificación de la implementación de las medidas correctoras impuestas en la
autorización, y también las mediciones y comprobaciones prácticas efectuadas.
Esos certificados deberán ser
emitidos por técnico competente y, en su caso, debidamente visados por el
colegio profesional correspondiente.
3. Con la presentación de la
citada declaración responsable se obtendrá la licencia de apertura para el
desarrollo de la actividad.
Artículo 33. Condiciones para el ejercicio de la actividad.
1. La solicitud de concesión de
las autorizaciones de enganche o ampliación de suministro de energía eléctrica,
de utilización de combustibles líquidos o gaseosos, de abastecimiento de agua
potable y demás autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad
deberá incorporar como requisito la declaración responsable contemplada en esta
Orden Foral.
2. De manera excepcional se
podrán conceder autorizaciones provisionales de acceso a los servicios de gas,
electricidad y agua para aquellas instalaciones o actividades que lo
requiriesen para la realización de pruebas de implantación de medidas
correctoras.
3. La autorización provisional de
enganche señalará expresamente el plazo de vigencia en atención a las
circunstancias y naturaleza de la actividad, extinguido el cual, sin haberse
presentado la declaración responsable obtenido y acreditado la autorización de
apertura, se procederá, sin más trámite, al corte del suministro.
4. El Ayuntamiento comunicará que
ha sido presentada la declaración responsable a los interesados y a los órganos
administrativos que hubieran emitido informe.
5. Aquellos proyectos autorizados
que no se ejecuten en su totalidad podrán iniciarse de forma parcial, siempre
que cuente con las medidas correctoras y demás condiciones relativas a la parte
del proyecto ejecutada.
6. La actividad podrá iniciarse,
a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, por lo que no
exonerarán de las responsabilidades civiles o penales en que incurran los titulares
en el ejercicio de sus actividades.
7. La transmisión de la actividad
deberá ser comunicada al Ayuntamiento en el plazo de quince días, a efectos de
determinar el sujeto titular de la actividad y las responsabilidades que de tal
condición se derivaren.
TÍTULO IVINSPECCIÓN DE LAS ACTIVIDADES SOMETIDAS A INTERVENCIÓN AMBIENTAL
Artículo 34. Inspecciones.
Durante los primeros seis meses
de funcionamiento de una instalación que haya obtenido una primera Autorización
Ambiental Integrada o a una nueva como consecuencia de la realización de una
modificación sustancial, la autoridad competente deberá realizar una visita de
inspección de acuerdo con las prescripciones establecidas en el Capítulo III
del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el
reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de
Intervención para la Protección Ambiental.
Disposición adicional primera.–
Autorización en materia de contaminación atmosférica en el caso de
instalaciones que ya disponen de licencia de actividad clasificada.
La resolución emitida por el
Departamento competente en materia de medio ambiente como informe técnico
previo a la concesión de licencia municipal de actividad clasificada, ya
concedida a instalaciones en las que se desarrolle alguna actividad
perteneciente a los grupos A o B, del catálogo de actividades potencialmente
contaminadoras de la atmósfera, CAPCA-2010, equivale a la autorización en
materia de contaminación atmosférica, prevista en el artículo 5 del Real
Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de
actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, y en el artículo
13.2 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección
atmosférica.
Disposición adicional segunda.– Notificación en materia de contaminación atmosférica en el caso de instalaciones que ya disponen de licencia de actividad clasificada.
La solicitud de licencia
municipal de actividad clasificada, ya efectuada por instalaciones en las que
se desarrolle alguna actividad perteneciente al grupo C, del catálogo de
actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, CAPCA-2010, equivale
a la notificación en materia de contaminación atmosférica, prevista en el
artículo 5 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza
el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, y en
el artículo 13.3 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y
protección atmosférica.
Disposición transitoria primera.–Tramitación de las Autorizaciones de Apertura para las Autorizaciones Ambientales Integradas ya obtenidas.
Los titulares de una Autorización
Ambiental Integrada y estén pendientes de obtener la Autorización de Apertura
podrán considerarla otorgada tras la presentación ante el Departamento
competente en materia de medio ambiente de la declaración responsable prevista en
el artículo 16 de esta Orden Foral.
Disposición transitoria segunda.–Tramitación de las Licencias de Apertura para las actividades que hubieren obtenido la Licencia Municipal de Actividad Clasificada.
Los titulares de una Licencia de
Actividad Clasificada y estén pendientes de obtener la Licencia de Apertura
podrán considerarla otorgada tras la presentación ante el Ayuntamiento de la
declaración responsable prevista en el artículo 32 de esta Orden Foral.
Disposición transitoria tercera.–Régimen aplicable a las actividades del Anexo II de esta Orden Foral.
Los promotores que estén
tramitando una Licencia de Actividad Clasificada para alguna de las actividades
del Anexo II de esta Orden Foral, podrán considerarla otorgada tras la
presentación ante el Ayuntamiento de la declaración responsable a la que se
refiere el artículo 27.2 de esta Orden Foral.
Disposición transitoria cuarta.–Comisión de seguimiento.
A fin de evaluar, hacer un
seguimiento de las medidas de agilización administrativa y simplificación procedimental
establecidas en esta Orden Foral, y de formular propuestas de mejora, se
constituirá una comisión de seguimiento compuesta por representantes de los
Departamentos competentes en materia de Salud, Protección Civil y Medio
Ambiente y por un representante de la Federación Navarra de Municipios y
Concejos.
Los Colegios Profesionales
interesados podrán formar parte de la citada Comisión de seguimiento a cuyo
efecto designarán un representante en la misma.
ANEXO II
ACTIVIDADES E INSTALACIONES
SOMETIDAS A DECLARACIÓN RESPONSABLE
A) Almacenes de objetos y
materiales, cuando su superficie construida sea igual o inferior a 1000 m².
B) Establecimientos comerciales
en los casos previstos en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas
urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.
C) Establecimientos de servicios,
situados en edificios:
–Actividades administrativas,
cuando su superficie construida sea igual o inferior a 2000 m².
–Actividades docentes, cuando su
superficie construida sea igual o inferior a 1000 m².
–Actividades culturales y
religiosas, cuando su superficie construida sea igual o inferior a 500 m².
–Otras actividades de servicios
en general no asimilables a ninguna de las anteriores, cuando su superficie
construida sea igual o inferior a 1000 m².
D) Establecimientos residenciales
públicos, siempre que no cuenten con servicios de actividades recreativas o
espectáculos públicos, cuando su superficie construida sea igual o inferior a
500 m², salvo los campings.
E) Talleres de reparación cuando
su superficie construida sea igual o inferior a 1000 m², siempre que no se
ubiquen en edificios con uso residencial.
Quedarán excluidos del ámbito de
aplicación del presente Reglamento los talleres auxiliares enumerados a
continuación, u otros similares, siempre que los mismos estén ubicados en
planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 5 Kw. y/ o
su superficie útil sea igual o inferior a 200 m2:
a) Talleres auxiliares de
construcción de albañilería, escayolistería, cristalería, electricidad,
fontanería, calefacción y aire acondicionado.
b) Talleres de relojería,
orfebrería, platería, joyería, bisutería, óptica, ortopedia y prótesis.
c) Talleres de confección,
sastrería, peletería, géneros de punto, sombrerería y guarnicionería.
d) Talleres de reparación de
electrodomésticos, radiotelefonía, televisión, maquinaria de oficina y máquinas
de coser.
F) Las antenas e instalaciones e
infraestructuras que hagan uso del dominio público radioeléctrico incluidas en
el ámbito de aplicación de la normativa básica en materia de
telecomunicaciones.
ANEXO IIIACTIVIDADES QUE PRESENTAN RIESGOS PARA LA SALUD DE LAS PERSONAS Y QUE PRECISAN INFORME PRECEPTIVO Y VINCULANTE DEL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA Y LABORAL DE NAVARRA
Actividades que presentan riesgos para la salud de las personas y que precisan informe preceptivo y vinculante del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra.
–Instalaciones de almacenamiento,
distribución y/o aplicación de productos biocidas, exceptuando los que realizan
este tipo de actividades exclusivamente con biocidas de uso autorizado para el
público en general.
–Actividades de alojamiento
turístico (establecimientos hoteleros, campamentos de turismo, casas rurales,
albergues y otras análogas).
–Actividades de uso recreativo
del agua.
–Cementerios.
–Centros sanitarios con
internamiento y centros socio-sanitarios residenciales.
–Actividades que dispongan de
agua destinada a consumo humano no procedente de una red de abastecimiento
público.
–Actividades consideradas de
riesgo para la propagación de la Legionella, de acuerdo con la legislación
vigente en materia de legionelosis:
- Torres de refrigeración y condensadores evaporativos.
- Sistemas de agua climatizada con agitación constante y recirculación a través de chorros de alta velocidad o la inyección de aire.
- Centrales humidificadoras industriales.
- Instalaciones de riesgo comprendidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, ubicadas en centros sanitarios con internamiento y en los centros socio-sanitarios residenciales.
–Actividades en las que se
produzca la reutilización de aguas depuradas (aguas regeneradas) y/o el
reciclado de aguas en la propia actividad.
–Establecimientos no sanitarios
en los que se realicen prácticas de tatuaje y/o piercing.