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LEY FORAL 29/2014, de 24 de diciembre, de reforma de la normativa fiscal y
de medidas de incentivación de la actividad económica.
BOLETÍN Nº 254 - 31 de diciembre de 2014
LA PRESIDENTA DEL
GOBIERNO DE NAVARRA.
Hago saber que el
Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente:
LEY FORAL DE REFORMA
DE LA NORMATIVA FISCAL Y DE MEDIDAS DE INCENTIVACIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La política tributaria
es uno de los instrumentos que tienen las Administraciones Públicas para,
además de recaudar recursos para financiar el gasto público, incentivar
determinados comportamientos económicos y, además, conseguir efectos
redistributivos de la riqueza. En el caso de Navarra y dado su régimen
tributario foral, dicha política se constituye como uno de los elementos esenciales
para configurar la política económica general. Es por tanto un instrumento de
gran importancia y como tal debe ser utilizado.
En un contexto de
crisis como el actual, dicha política debe perseguir, en primer lugar,
garantizar el sostenimiento y la financiación de los servicios públicos. Pero,
además, debe contribuir a la incentivación de determinados comportamientos. El
apoyo a la inversión, a la creación de empleo, a la innovación, en definitiva,
a la generación de actividad económica debe ser algo primordial. También por el
lado de la demanda, retornar parte del esfuerzo fiscal realizado por los
contribuyentes en años anteriores, con el propósito de aliviar las economías
domésticas e incentivar el consumo, contribuirá al desarrollo de actividad
económica.
Es por tanto
imprescindible ponderar estas medidas, que normalmente constituyen una rebaja
de impuestos, con el necesario equilibrio de las cuentas públicas y,
especialmente, con la garantía y aseguramiento de una prestación adecuada y
sostenible de los servicios públicos. La sanidad, la educación, el bienestar
social no pueden ver disminuidos o poner en riesgo sus niveles de prestación
por una disminución de recursos económicos provocada por una excesiva rebaja
fiscal. A tal fin se dirige la presente ley foral.
Esta ley foral
modifica, en primer lugar, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las modificaciones son muy escasas pero de enorme importancia. Se pretende con
ellas establecer una rebaja generalizada pero equilibrada de la carga tributaria
a todos los navarros, pero introduciendo mayor progresividad y corrigiendo los
efectos de la inflación en los últimos años (se deflactan los tramos bajos y
medios en un 3 por 100) de manera que la reducción de la carga tributaria se
haga sentir principalmente en las rentas bajas y medias, y de mucha menor forma
en las rentas altas. Para estas, el tipo marginal máximo queda en el 48 por
100. Para ello se modifica la tarifa del impuesto, tanto la general como la del
ahorro. En esta última, se incentiva al pequeño ahorrador, estableciendo un
tipo mínimo del 19 por 100.
A su vez, y en aras de
actualizar las cuantías a reducir por circunstancias personales y familiares,
los mínimos personal y por hijos se aumentan en un 5 por 100 y los de
discapacitados en un 10 por 100.
Por último, se
establecen medidas que facilitan la sucesión y continuidad en las empresas
familiares.
En segundo lugar, se
modifica el Impuesto sobre el Patrimonio. Este impuesto ha sufrido numerosos
vaivenes en los últimos años y, actualmente, en el caso de Navarra, los
contribuyentes por este tributo estaban en franca desventaja respecto del resto
de las comunidades autónomas. Así pues, sin renunciar a la existencia de este
tributo, que se entiende adecuado para gravar capacidades económicas mayores,
se adapta a este objetivo, excluyendo de gravamen patrimonios menores, y se
equilibra su tratamiento con el resto de territorios.
Concretamente, se
eleva el umbral de tributación hasta 1.500.000 de euros de valor de bienes y
derechos que determina la obligación de presentación de la declaración, se
eleva el mínimo exento hasta 800.000 euros y se rebaja la tarifa en un 20 por
100.
Por último, se
modifica la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades. En este tributo el
objetivo que se pretende es minorar los tipos nominales del impuesto, al igual
que en los países y territorios de nuestro entorno, pero sin que comprometa la
recaudación. Así, se determina también un tipo mínimo efectivo con carácter
general, si bien puede ser menor si la empresa realiza actividades de I+D,
realiza inversiones creando nuevas empresas, o crea empleo. Además, se
establecen medidas dirigidas a potenciar intensamente las actividades de I+D+i.
Se eliminan además numerosas deducciones que han demostrado a lo largo del tiempo
ser ineficaces. En definitiva, rebaja ponderada de tipos e incentivación de la
inversión, empleo e I+D+i para generar más actividad económica, más riqueza,
más empleo y, consecuentemente, más recaudación.
En concreto, el tipo
nominal de las grandes empresas pasa del 30 por 100 al 25 por 100. El tipo
impositivo de las medianas empresas (facturación entre un millón y diez
millones de euros) pasa al 23 por 100, mientras que el tipo impositivo de las
pequeñas empresas (facturación inferior al millón de euros) se reduce del 20
por 100 al 19 por 100. Por el contrario, se establece un tipo mínimo efectivo
del 10 por 100, que puede bajar hasta el 7 por 100 en condiciones de creación
de empleo.
Artículo
uno.–Modificación del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008,
de 2 de junio.
Con efectos a partir
de 1 de enero de 2015 los preceptos del Texto Refundido de la Ley Foral del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral
Legislativo 4/2008, de 2 de junio, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno.–Artículo 7. f).
“f) Los rendimientos
positivos del capital mobiliario procedentes de los seguros de vida, depósitos
y contratos financieros a través de los cuales se instrumenten los Planes de
Ahorro a Largo Plazo, según lo establecido en la normativa estatal, siempre que
el contribuyente no efectúe disposición alguna del capital resultante del Plan
antes de finalizar el plazo de cinco años desde su apertura.
Cualquier disposición
del citado capital o el incumplimiento de cualquier otro requisito de los
previstos en la normativa estatal antes de la finalización de dicho plazo,
determinará la obligación de integrar los rendimientos a que se refiere el
párrafo anterior, generados durante la vigencia del Plan, en el período
impositivo en el que se produzca tal incumplimiento.”
Dos.–Se suprime la
letra v) del artículo 7.
Tres.–Artículo 15.2
e).
“e) Las retribuciones
en especie pactadas en procesos de negociación colectiva, con los límites y
características que se determinen reglamentariamente, así como el importe del
servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato,
formación profesional y enseñanza universitaria por centros educativos
autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio
inferior al normal del mercado, siempre que los sujetos pasivos tengan unos
rendimientos dinerarios inferiores a 60.000 euros.”
Cuatro.–Artículo
17.2.a), párrafo primero.
“a) El 30 por 100, en
el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años
y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se
califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en
el tiempo. Los rendimientos íntegros a los que se podrá aplicar esta reducción
no podrán superar la cuantía de 300.000 euros. Al exceso sobre este importe no
se le aplicará reducción alguna. No se aplicará esta reducción en el caso de
que los rendimientos se cobren de forma fraccionada.”
Cinco.–Se suprime la
letra c) del apartado 1 del artículo 18.
Seis.–La letra d) del
apartado 1 del artículo 18, pasa a ser la letra c).
Siete.–Artículo 18.2.
“2. La deducción de
los gastos a que se refiere la letra b) del apartado anterior estará
condicionada a que las cuotas satisfechas por los sujetos pasivos figuren en
las declaraciones presentadas por los colegios profesionales ante la Administración
tributaria en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa
tributaria.”
Ocho.–Artículo 25.3.
“3. Una vez aplicada,
en su caso, la reducción del apartado anterior, los rendimientos netos
positivos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo o se hayan generado en un periodo superior
a dos años se reducirán en un 30 por 100. Los rendimientos íntegros a los que
se podrá aplicar esta reducción no podrán superar la cuantía de 300.000 euros.
Al exceso sobre este importe no se le aplicará reducción alguna. En ningún caso
será aplicable esta reducción si los rendimientos se cobran de forma
fraccionada.”
Nueve.–Artículo 32.2.
“2. Los rendimientos
netos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del artículo 30.3, con un
periodo de generación superior a dos años o que se califiquen
reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo,
se reducirán en un 30 por 100. No se aplicará esta reducción en el caso de que
los rendimientos se cobren de forma fraccionada.
Los rendimientos
íntegros a los que se podrá aplicar la reducción establecida en el párrafo
anterior no podrán superar la cuantía de 300.000 euros. Al exceso sobre este
importe no se le aplicará reducción alguna.”
Diez.–Artículo 34.6.
“6. Los rendimientos
netos derivados de actividades con un periodo de generación superior a dos
años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de
forma notoriamente irregular en el tiempo se reducirán en un 30 por 100.
Los rendimientos
íntegros a los que se podrá aplicar la reducción establecida en el párrafo
anterior no podrán superar la cuantía de 300.000 euros. Al exceso sobre este
importe no se le aplicará reducción alguna.
No resultará de
aplicación esta reducción a aquellos rendimientos, cualquiera que sea su
importe, que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones
desarrolladas a lo largo de un periodo que cumpliera los requisitos
anteriormente citados, procedan del ejercicio de una actividad empresarial o
profesional que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.
Tampoco se aplicará
esta reducción en el caso de que los rendimientos se cobren de forma
fraccionada.”
Once.–Artículo
39.4.c).
“c) Con ocasión de las
transmisiones lucrativas “inter vivos” de una empresa o de la totalidad o parte
de las participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención
regulada en el artículo 5.9 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del
Impuesto sobre el Patrimonio, cuando concurran los siguientes requisitos:
a’) Que la transmisión
se efectúe en favor de uno o varios descendientes en línea recta, o en favor de
uno o varios parientes colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado
inclusive.
b’) Que el transmitente
haya ejercido la actividad empresarial o profesional al menos durante los cinco
años anteriores a la fecha de transmisión o, tratándose de participaciones en
entidades de las señaladas en esta letra, que el transmitente las hubiera
adquirido con cinco años de antelación a la transmisión y que el adquirente o
adquirentes continúen en el ejercicio de la misma actividad del transmitente o
mantengan esas participaciones durante un plazo mínimo de cinco años, salvo que
fallecieren dentro de ese plazo. Asimismo el adquirente o adquirentes no podrán
realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o
indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la
adquisición.
c’) Que el
transmitente tenga una edad igual o superior a sesenta años, o se encuentre en
situación de invalidez absoluta o de gran invalidez.
d’) Que, en la
declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que tuvo lugar la
transmisión, el transmitente lo ponga de manifiesto a la Administración.”
Doce.–Artículo
39.5.b).
“b) Con ocasión de la
transmisión de su vivienda habitual por mayores de sesenta y cinco años o por
personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de
conformidad con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. En
ningún caso se aplicará esta exención cuando el incremento patrimonial sea
superior a 300.000 euros, quedando el exceso sobre esta cantidad sometido a
gravamen.”
Trece.–Artículo 53.
“Artículo 53. Parte
general.
La parte general de la
base imponible estará constituida por los rendimientos y los incrementos y
disminuciones de patrimonio que con arreglo a lo dispuesto en el artículo
siguiente no se incluyan en la parte especial del ahorro, y estará formada por:
a) El saldo resultante
de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada periodo
impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren los
artículos 51, 52.4 y 52 bis de esta ley foral, y el capítulo IV del título X de
la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
b) El saldo positivo
resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo
impositivo, los incrementos y disminuciones de patrimonio, excluidos los previstos
en el artículo siguiente.
Si el resultado de la
integración y compensación fuera negativo, su importe se compensará con el
saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) anterior, obtenido en el
mismo periodo impositivo, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo.
Si tras dicha
compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro
años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
La compensación deberá
efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los años siguientes y
sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior
mediante la acumulación a disminuciones patrimoniales de años posteriores.”
Catorce.–Artículo 54.
“Artículo 54. Parte
especial del ahorro.
1. La parte especial
del ahorro de la base imponible estará constituida:
a) Por los
rendimientos del capital mobiliario previstos en los artículos 28 y 29, así
como en los dos primeros apartados y en la letra e) del apartado 3 del artículo
30 de esta ley foral.
No obstante, se
integrarán en la parte general de la base imponible los rendimientos del
capital mobiliario previstos en el artículo 29 de esta ley foral
correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una
entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos
propios de esta última, en la parte que corresponda a la participación del
sujeto pasivo.
A efectos de computar
dicho exceso se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la
entidad vinculada, reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio
cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto y el porcentaje de
participación del sujeto pasivo existente en esa misma fecha.
En los supuestos en
los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o
partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 5 por
100.
b) Por los incrementos
y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de
transmisiones de elementos patrimoniales.
También se integrarán
en la parte especial del ahorro los incrementos de patrimonio derivados de la
percepción de subvenciones en forma de capital por la adquisición o
rehabilitación de la vivienda habitual.
2. La parte especial
del ahorro estará formada por el saldo positivo que resulte de sumar los
siguientes saldos:
a) El saldo positivo
resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo
impositivo, los rendimientos del capital mobiliario a que se refiere la letra
a) del apartado anterior, que se integren en la parte especial del ahorro.
Si el resultado de la
integración y compensación a que se refiere esta letra arrojase saldo negativo,
su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la
letra b) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el
límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo.
Si tras dicha
compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro
años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
b) El saldo positivo
que resulte de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo
impositivo, los incrementos y disminuciones de patrimonio a que se refiere la
letra b) del apartado anterior obtenidos en dicho periodo.
Si el resultado de la
integración y compensación a que se refiere esta letra arrojase saldo negativo,
su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la
letra a) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el
límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo.
Si tras dicha
compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro
años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
3. Las compensaciones
previstas en el apartado anterior habrán de efectuarse en la cuantía máxima que
permita cada uno de los años siguientes y sin que puedan practicarse fuera del
plazo a que se refiere dicho apartado mediante la acumulación a rendimientos
negativos o a disminuciones patrimoniales de años posteriores.”
Quince.–Artículo
55.1,7.º a).
“a) Como límite máximo
conjunto de las reducciones a que se refieren los puntos anteriores se aplicará
la menor de las cantidades siguientes:
a’) El 30 por 100 de
la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades empresariales y
profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.
No obstante, en el
caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta años el porcentaje
anterior será el 50 por 100.
b’) 6.000 euros
anuales.
En el caso de
partícipes o mutualistas mayores de cincuenta años la cuantía anterior será de
8.000 euros anuales.”
Dieciséis.–Artículo
55.3, 4 y 5.
“3. Por mínimo
personal pasivo.
El mínimo personal
será con carácter general de 3.885 euros anuales por sujeto. Este importe se
incrementará en las siguientes cantidades:
a) 945 euros para los
sujetos pasivos que tengan una edad igual o superior a sesenta y cinco años.
Dicho importe será de 2.100 euros cuando el sujeto pasivo tenga una edad igual
o superior a setenta y cinco años.
b) 2.750 euros para
los sujetos pasivos discapacitados que acrediten un grado de discapacidad igual
o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100. Dicho importe será de 9.900
euros cuando el sujeto pasivo acredite un grado de discapacidad igual o
superior al 65 por 100.
4. Por mínimo
familiar:
1.º El mínimo familiar
será:
a) Por cada
ascendiente que conviva con el sujeto pasivo y no obtenga rentas anuales
superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM),
excluidas las exentas, una de las siguientes cuantías:
–945 euros cuando el
ascendiente tenga una edad igual o superior a sesenta y cinco años o cuando,
teniendo una edad inferior, genere el derecho a aplicar las cuantías previstas
en la letra c) de este apartado.
–2.100 euros cuando el
ascendiente tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.
Si tales ascendientes
forman parte de una unidad familiar, el límite de rentas previsto en esta letra
será el doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para
el conjunto de la unidad familiar.
b) Por cada
descendiente soltero menor de treinta años, siempre que conviva con el sujeto
pasivo y no tenga rentas anuales superiores al indicador público de renta de
efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas:
–1.732 euros anuales
por el primero.
–1.837 euros anuales
por el segundo.
–2.625 euros anuales
por el tercero.
–3.517 euros anuales
por el cuarto.
–3.990 euros anuales
por el quinto.
–4.620 euros por el
sexto y siguientes.
También resultarán
aplicables las cuantías anteriores por los descendientes solteros, cualquiera
que sea su edad, por los que se tenga derecho a practicar las deducciones
prevista en la letra c) siguiente.
Además, por cada
descendiente menor de tres años o adoptado por el que se tenga derecho a
aplicar las cuantías establecidas en esta letra, 2.310 euros anuales. Dicho
importe será de 4.200 euros anuales cuando se trate de adopciones que tengan el
carácter de internacionales con arreglo a las normas y convenios aplicables. En
los supuestos de adopción, la reducción correspondiente se aplicará en el
periodo impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos
siguientes.
c) Por cada
descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que
conviva con el sujeto pasivo, siempre que aquellos no tengan rentas anuales,
excluidas las exentas, superiores al indicador público de renta de efectos
múltiples (IPREM) en el periodo impositivo de que se trate, que sean
discapacitados y acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por
100 e inferior al 65 por 100, además de las cuantías que procedan de acuerdo
con las letras anteriores, 2.420 euros anuales. Esta cuantía será de 8.470 euros
anuales cuando el grado de discapacidad acreditado sea igual o superior al 65
por 100.
Si tales ascendientes
forman parte de una unidad familiar, el límite de rentas previsto en el párrafo
anterior será el doble del indicador público de renta de efectos múltiples
(IPREM) para el conjunto de la unidad familiar.
A efectos de lo
previsto en las letras b) y c) anteriores, aquellas personas vinculadas al
sujeto pasivo por razón de tutela, prohijamiento o acogimiento en los términos
establecidos en la legislación civil aplicable y que no sean ascendientes ni
descendientes se asimilarán a los descendientes.
2.º Cuando dos o más
sujetos pasivos tengan derecho a la aplicación de los mínimos familiares, su
importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. Igualmente se procederá
en relación con los descendientes en los supuestos de custodia compartida.
No obstante, cuando
los sujetos pasivos tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente,
descendiente o persona asistida, la aplicación del mínimo familiar
corresponderá a los de grado más cercano, salvo que estos no tengan rentas
superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM),
excluidas las exentas, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
El mínimo personal y
familiar de cada sujeto pasivo estará formado por la suma de las cuantías que
resulten aplicables de acuerdo con este apartado y con el anterior.
5. Por cuidado de
descendientes, ascendientes, otros parientes y personas discapacitadas.
Las cantidades
satisfechas en el período impositivo por el sujeto pasivo por cotizaciones a la
Seguridad Social, así como el 15 por 100 del importe de la base de cotización a
la Seguridad Social, como consecuencia de contratos formalizados con personas
que trabajen en el hogar familiar en el cuidado de las siguientes personas:
a) Descendientes
menores de dieciséis años.
b) Aquellas por las
que el sujeto pasivo tenga derecho a la aplicación del mínimo familiar previsto
en las letras a) y c) del apartado 4.1.º de este artículo, o a la aplicación de
la reducción por familiares que tengan la consideración de persona asistida en
los términos establecidos en la disposición transitoria decimotercera.
c) Ascendientes por
afinidad, hermanos y tíos que cumplan los requisitos que se establecen para los
ascendientes en las letras a) o c) del apartado 4.1.º de este artículo.
También podrá
aplicarse esta reducción en el supuesto de contratos formalizados para el
cuidado del propio sujeto pasivo cuando su edad sea igual o superior a sesenta
y cinco años o cuando acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65
por 100.”
Diecisiete.–Se suprime
el apartado 6 del artículo 55.
Dieciocho.–Artículo
59.1.
“1. La base liquidable
general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
BASE LIQUIDABLE HASTA (euros)
|
CUOTA ÍNTEGRA (euros)
|
RESTO BASE HASTA (euros)
|
TIPO APLICABLE (porcentaje)
|
3.940
|
13,00
|
||
3.940
|
512,20
|
4.815
|
22,00
|
8.755
|
1.571,50
|
9.295
|
25,00
|
18.050
|
3.895,25
|
13.680
|
28,00
|
31.730
|
7.725,65
|
15.120
|
36,00
|
46.850
|
13.168,85
|
8.160
|
40,00
|
55.010
|
16.432,85
|
35.630
|
42,00
|
90.640
|
31.397,45
|
34.360
|
45,00
|
125.000
|
46.859,45
|
50.000
|
46,00
|
175.000
|
69.859,45
|
125.000
|
47,00
|
300.000
|
128.609,45
|
Resto
|
48,00”
|
Diecinueve.–Artículo
59.3.
“3. Los sujetos
pasivos que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión
judicial, cuando el importe de aquellas sea inferior a la base liquidable
general, aplicarán la escala prevista en el apartado 1 separadamente al importe
total de las anualidades por alimentos satisfechas y al resto de la base
liquidable general.
Lo previsto en el
párrafo anterior no será de aplicación en los casos de custodia compartida.
A efectos de la
aplicación de la escala de forma separada, el importe total de la anualidad por
alimentos tendrá un límite anual de 6.000 euros por hijo.”
Veinte.–Artículo 60.
“Artículo 60. Gravamen
de la base liquidable especial del ahorro.
La base liquidable
especial del ahorro se gravará a los tipos que se indican en la siguiente
escala:
BASE LIQUIDABLE HASTA (euros)
|
CUOTA ÍNTEGRA (euros)
|
RESTO BASE HASTA (euros)
|
TIPO APLICABLE (porcentaje)
|
6.000
|
19
|
||
6.000,01
|
1.080
|
12.000
|
21
|
18.000,01
|
3.720
|
Resto
|
23”
|
Veintiuno.–Artículo
62.6.
“6. Deducción por
cuotas sindicales.
Los sujetos pasivos
que obtengan rendimientos del trabajo podrán deducir el 15 por 100 de las
cuotas satisfechas a los sindicatos. La base de esta deducción tendrá un límite
máximo de 600 euros anuales.
La deducción estará
condicionada a que las cuotas satisfechas por los sujetos pasivos figuren en
las declaraciones presentadas por los sindicatos ante la Administración en los
modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria.”
Veintidós.–Artículo
62.8.
“8. Deducción por
cuotas y aportaciones a partidos políticos.
Será deducible el 15
por 100 de las cuotas de afiliación y las aportaciones satisfechas a partidos
políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, siempre que
dichas cuotas y aportaciones resulten acreditadas según el artículo 8.º1 de la Ley
Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.
La base de esta deducción tendrá un límite máximo de 600 euros anuales.
La deducción estará
condicionada a que las cuotas satisfechas por los sujetos pasivos figuren en
las declaraciones presentadas por los partidos políticos, federaciones,
coaliciones o agrupaciones de electores ante la Administración en los modelos y
en los plazos establecidos en la normativa tributaria.”
Veintitrés.–Se suprime
el apartado 9 del artículo 62.
Veinticuatro.–Artículo
64.
“Artículo 64. Límites
de determinadas deducciones.
1. La suma de las
bases de las deducciones a que se refieren los apartados 4, 6, 8 y 12 del
artículo 62 no podrán exceder del 25 por 100 de la base liquidable del sujeto
pasivo.
2. Los límites de las
deducciones a que se refieren los apartados 3 y 7 del artículo 62 se aplicarán
conjuntamente sobre la cuota líquida determinada según lo establecido en el
artículo 61.”
Veinticinco.–Artículo
65.
“Artículo 65.
Comprobación de la situación patrimonial.
La aplicación de la
deducción a que se refiere el artículo 62.1 requerirá que el importe comprobado
del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el periodo impositivo exceda del
valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la
cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás
gastos de financiación.
A estos efectos, no se
computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el
periodo impositivo por los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan
formando parte del patrimonio del sujeto pasivo.”
Veintiséis.–Se deroga
la disposición adicional cuadragésima.
Veintisiete.–Disposición
adicional cuadragésima primera, apartado 1.
Con efectos para los
rendimientos que se satisfagan o se abonen a partir del 1 de enero de 2015, se
modifica el apartado 1 de la disposición adicional cuadragésima primera, que
tendrá el siguiente contenido:
“1. Tabla de
porcentajes de retención con carácter general:
RENDIMIENTO ANUAL EN EUROS
|
NÚMERO DE HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES
|
||||||||||
Sin hijos
|
1
|
2
|
3
|
4
|
5
|
6
|
7
|
8
|
9
|
10 o más
|
|
Más de 11.250
|
4
|
2
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
Más de 12.750
|
6
|
4
|
2
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
Más de 14.250
|
8
|
6
|
4
|
2
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
Más de 16.750
|
10
|
8
|
6
|
4
|
1
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
Más de 19.750
|
12
|
11
|
9
|
7
|
6
|
4
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
Más de 23.250
|
13
|
12
|
11
|
8
|
7
|
5
|
3
|
0
|
0
|
0
|
0
|
Más de 25.750
|
14
|
13
|
12
|
9
|
8
|
7
|
5
|
3
|
0
|
0
|
0
|
Más de 28.250
|
15
|
14
|
13
|
12
|
10
|
8
|
7
|
5
|
3
|
0
|
0
|
Más de 32.250
|
16
|
15
|
14
|
13
|
11
|
9
|
9
|
7
|
6
|
4
|
1
|
Más de 35.750
|
17
|
16
|
16
|
14
|
13
|
12
|
11
|
9
|
8
|
6
|
5
|
Más de 41.250
|
18
|
17
|
17
|
16
|
15
|
14
|
13
|
11
|
10
|
9
|
8
|
Más de 48.000
|
21
|
20
|
20
|
18
|
17
|
17
|
16
|
15
|
14
|
13
|
11
|
Más de 55.000
|
23
|
23
|
23
|
21
|
20
|
20
|
19
|
18
|
17
|
16
|
14
|
Más de 62.000
|
25
|
25
|
24
|
23
|
22
|
22
|
21
|
20
|
19
|
18
|
16
|
Más de 69.250
|
27
|
27
|
26
|
25
|
24
|
24
|
23
|
22
|
21
|
19
|
18
|
Más de 75.250
|
28
|
27
|
27
|
26
|
26
|
25
|
25
|
24
|
23
|
22
|
21
|
Más de 82.250
|
29
|
28
|
28
|
27
|
27
|
26
|
26
|
25
|
25
|
24
|
22
|
Más de 94.750
|
30
|
29
|
29
|
28
|
28
|
27
|
27
|
26
|
26
|
25
|
24
|
Más de 107.250
|
31
|
30
|
30
|
29
|
29
|
28
|
28
|
27
|
27
|
26
|
26
|
Más de 120.000
|
33
|
32
|
31
|
31
|
30
|
29
|
29
|
29
|
28
|
28
|
27
|
Más de 132.750
|
34
|
33
|
33
|
32
|
31
|
30
|
30
|
29
|
29
|
28
|
27
|
Más de 146.000
|
35
|
34
|
34
|
34
|
32
|
31
|
31
|
30
|
30
|
29
|
28”
|
Veintiocho.–Nueva
disposición adicional.
“Disposición adicional
quadragésima octava. Porcentaje de compensación entre rendimientos e
incrementos y disminuciones de patrimonio que se integran en la parte especial
del ahorro de la base imponible en 2015, 2016 y 2017.
El porcentaje de
compensación entre los saldos a que se refieren las letras a) y b) del artículo
54.2 será del 10, 15 y 20 por 100 en los períodos impositivos 2015, 2016 y
2017, respectivamente.”
Veintinueve.–Disposición
transitoria tercera. Apartado 5.
“5. La parte del saldo
negativo a que se refiere el artículo 53.b), en su redacción en vigor a 31 de
diciembre de 2014, correspondiente a las disminuciones patrimoniales
procedentes de transmisiones de elementos patrimoniales obtenidas en los
períodos impositivos 2013 y 2014 que se encuentren pendientes de compensación a
1 de enero de 2015, se compensarán con el saldo positivo de incrementos y
disminuciones de patrimonio a que se refiere el artículo 54.2.b) con las mismas
reglas y en el mismo orden en él establecido.
El resto del saldo negativo
anteriormente indicado, se seguirá compensando en la forma prevista en el
artículo 53.b).”
Artículo
dos.–Modificación de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto
sobre el Patrimonio.
Con efectos a partir
del 1 de enero de 2015, los preceptos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de
noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que a continuación se relacionan
quedarán redactados del siguiente modo:
Uno.–Se añaden los
apartados 8, 9 y 10 al artículo 5 con el siguiente contenido:
“8. Los bienes y derechos
de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad
empresarial o profesional, siempre que esta se ejerza de forma habitual,
personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de
renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán
ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las
entidades a que se refiere el apartado 9 de este artículo, ni cualesquiera
otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas
entidades.
La exención será
aplicable en aquellos supuestos en los que exista continuidad empresarial pero,
por razones económicas, la existencia de pérdidas o el importe de los
rendimientos positivos de la actividad no permitan cumplir el requisito de ser
la principal fuente de renta.
También estarán
exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando
se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de
cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo
anterior.
9. La plena propiedad,
la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones
en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que
concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad, sea
o no societaria, realice de manera efectiva una actividad empresarial o
profesional y no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio
mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio
mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad
empresarial o profesional cuando concurran, durante más de 90 días del
ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
a’) Que más de la
mitad de su activo esté constituido por valores o
b’) Que más de la
mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales.
A los efectos
previstos en este apartado, para determinar si existe actividad empresarial o
profesional o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará
a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En todo
caso, se entenderá que una entidad realiza una actividad empresarial o
profesional cuando, de la aplicación de las subletras a’) y b’) anteriores, se
determine que no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
Tanto el valor del
activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades
económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que esta refleje
fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de
determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos
patrimoniales no afectos:
1.º No se computarán
los valores siguientes:
Los poseídos para dar
cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los que incorporen
derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como
consecuencia del desarrollo de actividades empresariales o profesionales.
Los poseídos por
sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad
constitutiva de su objeto.
Los que otorguen, al
menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de
dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga
de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la
entidad participada no esté comprendida en esta letra.
2.º No se computarán
como valores ni como elementos no afectos a actividades empresariales o
profesionales aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los
beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos
beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite
del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los
últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios
procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los
valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los
ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por
100, de la realización de actividades empresariales o profesionales.
b) Que la
participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5
por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su
cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de tercer grado, ya tenga su
origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
c) Que el sujeto
pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo
por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de
los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo
anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales
y de trabajo personal los rendimientos de la actividad empresarial a que se
refiere el apartado 8 de este artículo.
Cuando la
participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las
que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las
remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse al menos en una de las
personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho
a la exención.
La exención solo
alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas
que se establecen en el artículo 15 y 16 de esta ley foral, en la parte que
corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el
ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de
las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad,
aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de
entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.
10. Reglamentariamente
se determinarán:
a) Los requisitos que
deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes,
derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial o
profesional.
b) Las condiciones que
han de reunir las participaciones en entidades.”
Dos.–Artículo 28.1.
“1. La base liquidable
será el resultado de minorar la base imponible en 800.000 euros, en concepto de
mínimo exento.”
Tres.–Artículo 30.
“Artículo 30. Cuota
íntegra.
La base liquidable del
impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:
BASE LIQUIDABLE HASTA (euros)
|
CUOTA ÍNTEGRA (euros)
|
RESTO BASE LIQUIDABLE HASTA (euros)
|
TIPO APLICABLE (porcentaje)
|
0,00
|
0,00
|
155.511,88
|
0,16
|
155.511,88
|
248,82
|
155.511,88
|
0,24
|
311.023,76
|
622,04
|
311.023,76
|
0,40
|
622.047,53
|
1.866,13
|
622.047,53
|
0,72
|
1.244.095,06
|
6.344,87
|
1.244.095,06
|
1,04
|
2.488.190,11
|
19.283,46
|
2.488.190,11
|
1,36
|
4.976.380,22
|
53.122,84
|
4.976.380,22
|
1,68
|
9.952.760,45
|
136.726,02
|
En adelante
|
2,00”
|
Cuatro.–Artículo 31.1,
párrafo primero.
“1. La cuota íntegra
de este impuesto, conjuntamente con la cuota íntegra del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder del 65 por 100 de la suma de la
base imponible de este último, sin que a estos efectos sea tenida en cuenta la
parte de la cuota que corresponda a elementos patrimoniales que, por su
naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos
gravados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”
Cinco.–Artículo 31.2.
“2. En el supuesto de
que la suma de ambas cuotas supere el límite a que se refiere el apartado 1, se
reducirá la cuota de este impuesto hasta alcanzar dicho límite, sin que tal
reducción pueda exceder del 75 por 100.”
Seis.–Se suprime el
artículo 33.
Siete.–Artículo 36.
“Artículo 36. Personas
obligadas a presentar declaración.
Están obligados a
presentar declaración los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de
acuerdo con las normas reguladoras del impuesto y una vez aplicadas las
deducciones y bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar o cuando, no
dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos determinado de
acuerdo con las normas reguladoras del impuesto resulte superior a 1.500.000
euros.”
Artículo
tres.–Modificación de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades.
Con efectos para los
periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015, los
preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente
modo:
Uno.–Artículo 37.
“Artículo 37.
Reducción por explotación de la propiedad industrial o intelectual.
1. Los sujetos pasivos
podrán no integrar en la base imponible hasta el 30 por 100 de los ingresos
correspondientes a la explotación mediante la cesión a terceros del derecho de
uso o explotación de la propiedad intelectual o industrial de la entidad,
siempre que tal cesión se realice con carácter temporal y no implique la
enajenación de los elementos patrimoniales correspondientes.
El porcentaje de no
integración en la base imponible podrá ser de hasta el 60 por 100 cuando la
propiedad intelectual o industrial haya sido desarrollada por la propia
entidad. En ningún caso darán derecho a la reducción los ingresos procedentes
de la cesión del derecho de uso o de explotación de obras literarias,
artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos
personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen ni de programas
informáticos de exclusiva aplicación comercial.
2. Para la aplicación
de lo dispuesto en el apartado anterior deberán cumplirse los siguientes
requisitos:
a) Que el cesionario
utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad
económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la
entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen
gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este
último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.
b) Que el cesionario
no resida en un país o territorio de nula tributación o considerado como
paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y
el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos
económicos válidos y que realiza actividades empresariales.
3. Esta reducción
deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe de la cuota
íntegra a que se refiere el artículo 60.1.b).
4. Asimismo, el
contribuyente podrá reducir su base imponible hasta un importe equivalente al 5
por 100 del precio de adquisición o coste de producción de su propiedad
intelectual o industrial, en tanto que la misma se aplique en el desarrollo de
una actividad económica, siempre que disponga de la plena propiedad de la misma
y con las mismas exclusiones que las establecidas en el apartado 1 anterior,
sin que esta reducción pueda superar el 0,5 por 100 del volumen de ingresos de
la actividad económica en cuyo desarrollo se aplique.
Si la reducción no ha
alcanzado dicho límite, el contribuyente podrá reducir la diferencia en
concepto de compensación por la utilización de las marcas registradas por la
entidad que hayan sido generadas por la misma y que se apliquen en el
desarrollo de su actividad económica. La reducción establecida en este apartado
será compatible con la deducción de la amortización o de las pérdidas por
deterioro de valor que correspondan a los activos intangibles respecto de los
que se calcula la misma.”
Dos.–Artículo 50.
“Artículo 50. Tipos de
gravamen.
1. Los tipos generales
de gravamen serán:
a) El 25 por 100.
b) El 23 por 100 para
las pequeñas empresas.
Se entenderá por
pequeña empresa aquella que lleve a cabo una explotación económica y reúna los
siguientes requisitos:
a’) Que el importe
neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior
sea inferior a diez millones de euros.
En el supuesto de que
la empresa fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se
referirá al primer periodo impositivo en que se desarrolle efectivamente la
actividad. Si el periodo impositivo inmediato anterior hubiere tenido una
duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un
plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al
año.
En el supuesto de que
la empresa forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42
del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al
conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este
criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras
personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea recta o colateral,
consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren en
relación con otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a
que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.
En el supuesto de que
la empresa hubiese adquirido la totalidad de un patrimonio empresarial o una
rama de actividad, para determinar el importe de la cifra de negocios de la
entidad adquirente se añadirá al mismo el importe de la dicha cifra de la entidad
transmitente o la correspondiente a la rama de actividad durante el mismo
periodo.
b’) Que no se halle
participada directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por entidades que
no reúnan el requisito de la letra a’) anterior, excepto que se trate de
sociedades o fondos de capital-riesgo o sociedades de promoción de empresas,
cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de
estas entidades.
En ningún caso tendrán
la consideración de pequeña empresa las entidades sometidas a los regímenes
especiales de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de
uniones temporales de empresas.
No obstante lo
dispuesto en esta letra b), el tipo de gravamen será del 19 por 100 cuando,
teniendo el carácter de pequeña empresa, el importe neto de la cifra de
negocios habida en el ejercicio inmediato anterior haya sido igual o inferior a
un millón de euros. En los supuestos previstos en la anterior subletra a’) la
cifra del millón de euros se referirá al conjunto de entidades pertenecientes
al grupo. En el supuesto de la subletra b’) la entidad podrá estar participada
directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por entidades en las que el
importe neto de la cifra de negocios habida en el ejercicio inmediato anterior haya
sido igual o inferior a un millón de euros.
2. Tributarán al tipo
del 23 por 100:
a) Las mutuas de
seguros generales, las entidades de previsión social y las mutuas de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los
requisitos establecidos por su normativa reguladora.
b) Las sociedades de
garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento reguladas en la Ley
1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía
Recíproca, inscritas en el Registro Especial del Banco de España.
c) Los colegios
profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los
sindicatos de trabajadores.
d) Las entidades e
instituciones sin ánimo de lucro siempre que los cargos de representantes legales
sean gratuitos y rindan cuentas, en su caso, al órgano correspondiente, en
cuanto que dichas entidades no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen
tributario establecido en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del
régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.
e) Los fondos de
promoción de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984,
de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización.
f) Las uniones,
federaciones y confederaciones de cooperativas.
g) Las sociedades
cooperativas de crédito y a las cajas rurales.
3. Tributarán al 17
por 100:
a) Las sociedades
cooperativas fiscalmente protegidas, excepto por lo que se refiere a los
resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general que corresponda de
los señalados en el apartado 1 de este artículo.
b) Las sociedades
laborales reguladas por la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales,
que destinen, al menos, un 25 por 100 de los beneficios obtenidos al Fondo
Especial de Reserva, excepto por lo que se refiere a las rentas derivadas de
elementos patrimoniales que no se encuentren afectos a las actividades
específicas de la sociedad, que tributarán al tipo general que corresponda de
los señalados en el apartado 1 de este artículo.
Será de aplicación, en
su caso, el tipo impositivo del 17 por 100 en aquellos supuestos en los que el
resultado contable sea negativo y la base liquidable sea positiva.
4. Tributarán al 10
por 100 las entidades que reúnan los requisitos para disfrutar del régimen
fiscal establecido en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del
régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.
5. Tributarán al tipo
del 1 por 100:
a) Las sociedades de
inversión de capital variable reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,
de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de accionistas
requerido sea como mínimo el previsto en el apartado cuarto del artículo 9 de
dicha ley foral.
b) Los fondos de
inversión de carácter financiero previstos en la ley mencionada, siempre que el
número de partícipes requerido sea como mínimo el previsto en el apartado
cuarto del artículo 5 de dicha ley foral.
c) Las sociedades de
inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la
citada ley, distintos de los previstos en la letra d) siguiente, siempre que el
número de accionistas o partícipes requerido sea como mínimo el previsto en el
cuarto apartado de los artículos 5 y 9 de dicha ley foral y que, con el carácter
de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto
exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para
su arrendamiento.
La aplicación del tipo
de gravamen previsto en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que
integren el activo de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere
el párrafo anterior no se enajenen mientras no hayan transcurrido al menos tres
años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización
expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La transmisión de
dichos inmuebles antes del transcurso del periodo mínimo a que se refiere esta
letra c) determinará que la renta resultante de dicha transmisión tribute al
tipo general de gravamen del impuesto. Además, la entidad estará obligada a
ingresar, junto con la cuota del periodo impositivo en que transmitió el bien,
los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble
en cada uno de los periodos impositivos anteriores en que hubiera resultado de
aplicación el régimen previsto en esta letra c) la diferencia entre el tipo
general de gravamen vigente en cada periodo y el tipo del 1 por 100, sin
perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso,
resulten procedentes.
Lo establecido en esta
letra c) está condicionado a que los estatutos de la sociedad prevean la no
distribución de dividendos.
d) Las sociedades de
inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que, además de reunir los requisitos previstos
en la letra c), desarrollen exclusivamente la actividad de promoción de viviendas
para destinarlas a su arrendamiento y cumplan las siguientes condiciones:
1.ª Las inversiones en
bienes inmuebles afectas a la actividad de promoción inmobiliaria no podrán
superar el 20 por 100 del total del activo de la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria.
2.ª La actividad de
promoción inmobiliaria y la de arrendamiento deberán ser objeto de
contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el
desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada
vivienda, local o finca registral independiente en que estos se dividan, sin
perjuicio del cómputo de las inversiones en el total del activo a efectos del
porcentaje previsto en la letra c).
3.ª Los inmuebles
derivados de la actividad de promoción deberán permanecer arrendados u
ofrecidos en arrendamiento por la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria
durante un periodo mínimo de siete años. Este plazo se computará desde la fecha
de terminación de la construcción. A estos efectos, la terminación de la construcción
del inmueble se acreditará mediante el certificado final de obra a que se
refiere el artículo 6 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la
Edificación.
La transmisión de
dichos inmuebles antes del transcurso del periodo mínimo a que se refiere esta
letra d) o la letra c) anterior, según proceda, determinará que la renta
derivada de dicha transmisión tribute al tipo general de gravamen del impuesto.
Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del periodo
impositivo en que se transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a
las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los periodos impositivos
anteriores en que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta
letra d), la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada
periodo y el tipo del 1 por 100, sin perjuicio de los intereses de demora,
recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.
Las sociedades de
inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria que desarrollen
la actividad de promoción de viviendas para su arrendamiento estarán obligados
a comunicar dicha circunstancia a la Administración tributaria en el periodo
impositivo en que se comience la citada actividad.
e) El fondo de
regulación del mercado hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley
2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.
6. Tributarán al tipo
del 0 por 100 los fondos de pensiones regulados por la Ley 8/1987, de 8 de
junio.”
Tres.–Artículo 51.
“Artículo 51. Cuota
íntegra, cuota efectiva y tributación mínima.
1. Se entenderá por
cuota íntegra la cantidad resultante de aplicar a la base liquidable el tipo de
gravamen.
2. Se entenderá por
cuota efectiva la cantidad resultante de minorar la cuota íntegra en el importe
de las bonificaciones y deducciones previstas en los capítulos II, III y IV del
presente título.
3. En el supuesto de
sujetos pasivos que tributen a los tipos de gravamen establecidos en los
apartados 1 y 2 del artículo 50, la aplicación de las deducciones sobre la
cuota, a excepción de la deducción por realización de actividades de
investigación, desarrollo e innovación tecnológica, regulada en el artículo 66,
y de la deducción por inversiones, regulada en el artículo 63, no podrán dar
lugar a que la cuota efectiva sea inferior al importe resultante de aplicar el
porcentaje del 10 por 100 sobre la base liquidable, minorado por el resultado
de multiplicar la suma de la bonificación del artículo 58 y de las deducciones
para evitar la doble imposición interna e internacional del capítulo III del
presente título por el tipo de gravamen aplicable según el artículo 50.
El porcentaje
establecido en el párrafo anterior será del 7 por 100 en el supuesto de que el
sujeto pasivo incremente durante el ejercicio al menos en un 5 por 100 el
promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido con respecto a los
doce meses anteriores al inicio del periodo impositivo.”
Cuatro.–Se deroga el
artículo 57.
Cinco.–Artículo 69.
“Artículo 69.
Deducción por inversión en instalaciones térmicas de biomasa.
Darán derecho a una
deducción del 15 por 100, respecto de la cuota líquida, las inversiones en
instalaciones térmicas que utilicen biomasa como combustible afectas al
desarrollo de la explotación económica de la entidad.
A estos efectos será
necesario que el órgano competente en materia de energía emita informe
acreditativo del importe de las inversiones realizadas y de que la puesta en
servicio de las instalaciones se ha efectuado conforme a lo establecido en la
normativa sectorial correspondiente.”
Seis.–Se derogan los
artículos 66 bis, 68, 68 bis, 70 bis, 70 ter y 70 quáter.
Siete.–Artículo 70.
“Artículo 70.
Deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series
audiovisuales.
1. Las inversiones en
producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series
audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de
un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al
productor a una deducción del 35 por 100. La base de la deducción estará
constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para
la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del
productor hasta el límite para ambos del 50 por 100 del coste de producción.
Al menos el 25 por 100
de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en
territorio navarro.
En el supuesto de una
coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán, para
cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en
aquella.
La deducción prevista
en este artículo se practicará a partir del período impositivo en el que
finalice la producción de la obra. No obstante, cuando la producción tenga un
plazo superior a los doce meses y afecte a más de un período impositivo de la
entidad, esta podrá optar por aplicar la deducción a medida que se efectúen los
pagos y por la cuantía de estos, con aplicación del régimen de deducción
vigente a la fecha en que se inicie la misma.
La base de la
deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para
financiar las inversiones que generan derecho a deducción.
La deducción prevista
en este apartado queda excluida del límite a que se refiere el artículo 72.3 de
esta ley foral. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta
deducción. Tampoco afectará a la aplicación de esta deducción el tipo regulado
en el artículo 51.3 de esta ley foral.
2. Los productores
registrados en el Registro de Empresas Cinematográficas, del Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte, que se encarguen de la ejecución de una
producción de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que
permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial
seriada tendrán derecho a una deducción del 35 por 100 de los gastos realizados
en territorio navarro. Para que sea aplicable esta deducción, la producción
deberá tener un mínimo de una semana de rodaje en interiores o exteriores de
Navarra, salvo que por circunstancias debidamente justificadas el plazo fuera
menor por no poderse realizar en el ámbito de la Comunidad Foral.
La base de la
deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio
navarro directamente relacionados con la producción:
1.º Los gastos de
personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún
Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 50.000 euros por
persona.
2.º Los gastos
derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores,
transportes, alojamiento y manutención necesarios para la producción.
La deducción prevista
en este apartado queda excluida del límite a que se refiere el artículo 72.3 de
esta ley foral. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta
deducción. Tampoco afectará a la aplicación de esta deducción el tipo regulado
en el artículo 51.3 de esta ley foral.
La deducción
establecida en este apartado no será aplicable cuando el productor receptor de
los servicios aplique la deducción establecida en el apartado 1 de este
artículo.”
Ocho.–Artículo 71.1, 2
y 3.
“1. Será de aplicación
una deducción de 5.000 euros de la cuota por cada persona-año de incremento del
promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido experimentado
durante el ejercicio, respecto de la plantilla media con dicho tipo de contrato
correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores al inicio del
período impositivo. A estos efectos, las entidades de nueva creación computarán
cero trabajadores por el tiempo anterior a su constitución.
Para el cálculo del
incremento del promedio de plantilla se computarán exclusivamente personas-año
con contrato de trabajo indefinido. En el supuesto de trabajadores con contrato
a tiempo parcial se computarán proporcionalmente a las horas efectivamente
trabajadas.
La deducción total no
podrá exceder de la que correspondería al número de personas-año de incremento
del promedio de la plantilla total de la entidad, durante dicho ejercicio,
cualquiera que fuese su forma de contratación.
2. En el supuesto de
que, manteniéndose el promedio de la plantilla total del ejercicio anterior, se
produzca un incremento del promedio de la plantilla con contrato de trabajo
indefinido que sea superior al incremento del promedio de la plantilla total de
la entidad, por la diferencia entre ambos incrementos se aplicará una deducción
de 2.000 euros por persona-año.
Cuando reduciéndose el
promedio de la plantilla total del ejercicio anterior se produzca un incremento
del promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido, la deducción
prevista en el párrafo anterior se practicará sobre la diferencia positiva que,
en su caso, se produzca entre el incremento señalado y la reducción del
promedio de la plantilla total.
3. Las deducciones
previstas en los apartados 1 y 2 anteriores serán, respectivamente, de 6.800 y
de 3.200 euros por cada persona-año de incremento del promedio de la plantilla
de trabajadores minusválidos contratados de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los
Minusválidos, calculado de forma separada por los procedimientos establecidos
en los apartados anteriores.”
Nueve.–Artículo 72.
“Artículo 72. Normas
comunes a las deducciones previstas en el presente capítulo.
1. Para la
determinación del momento en que se genera el derecho a practicar la deducción
a que se refieren los artículos 63, 64, 65, 69 y 70 será aplicable, en su caso,
lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 42.2.
2. Para la
cuantificación de la base de las deducciones a que se refiere el presente
capítulo será aplicable, en su caso, lo dispuesto en el artículo 42.3.
Cuando la concesión de
una subvención vinculada a la inversión o actividad se realice en un periodo
impositivo posterior al de la aplicación de la deducción, el sujeto pasivo
incluirá en la declaración que haya de efectuar por el citado periodo el
importe de la cuota deducida en exceso como consecuencia de la minoración de la
base de la deducción.
3. Las deducciones
previstas en este capítulo no podrán exceder en su conjunto del 25 por 100 de
la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en las bonificaciones y
las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional,
excepto las reguladas en los artículos 66, 70 y en el artículo 63 hasta el
inicio de actividad, que podrán absorber la totalidad de la cuota líquida.
En aquellos supuestos
en los que la inversión en elementos patrimoniales, aun constituyendo
globalmente una unidad, se produzca en varias fases o etapas cuya entrada en
funcionamiento sea sucesiva y diferenciada, se entenderá producido cada inicio
de la actividad con la entrada en funcionamiento de cada fase respectivamente,
no aplicándose el límite regulado en el párrafo anterior a las inversiones
correspondientes a cada fase previas a cada inicio.
Las cantidades no
deducidas por insuficiencia de cuota podrán aplicarse, respetando igual límite,
en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los quince
años inmediatos y sucesivos. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá
acreditar, en su caso, mediante la exhibición de la contabilidad y de los
oportunos soportes documentales, la procedencia y la cuantía de las
deducciones, cualquiera que haya sido el período impositivo en el que se
hubieren originado.
El cómputo de los
plazos para la aplicación de las deducciones previstas en el presente capítulo
podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que se produzcan resultados
positivos, en los siguientes casos:
a) En las entidades de
nueva creación.
b) En las entidades
que saneen las pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación
efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o
capitalización de reservas.
4. Una misma inversión
o gasto no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una
entidad.
5. El disfrute de las
deducciones exigirá la contabilización, en su caso, dentro del inmovilizado, de
las inversiones que se realicen, separadas de los restantes elementos
patrimoniales y bajo un epígrafe que permita su identificación. Asimismo
deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante un plazo mínimo
de cinco años o durante su vida útil si fuere inferior, salvo las que se
refieren a conceptos que tengan la consideración de gastos corrientes.
6. La aplicación de
las deducciones deberá efectuarse de acuerdo con el siguiente orden:
Una vez practicadas
las bonificaciones y las deducciones por doble imposición interna e
internacional, se aplicarán en primer lugar las deducciones generadas en
ejercicios anteriores, respetando los límites previstos en esta ley foral.
A continuación se
practicarán las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicación el límite
establecido en el apartado 3 anterior, siempre que entre las deducciones del
párrafo anterior y estas no se rebase el límite conjunto del 25 por 100.
Seguidamente se practicarán
las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida previstas en
la presente ley foral.
7. Las deducciones
serán aplicables sobre la cuota derivada de la declaración espontánea efectuada
por el sujeto pasivo, así como sobre la cuota derivada de la regularización
tributaria practicada por la Administración.”
Diez.–Artículo 87.
“Artículo 87.
Devolución específica relativa a la deducción por la realización de actividades
de investigación científica e innovación tecnológica.
1. Los sujetos pasivos
que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.1.b), tengan el carácter
de pequeña empresa podrán solicitar la devolución del importe de la deducción
establecida en el artículo 66 que no haya podido ser aplicada por insuficiencia
de cuota líquida, y que se haya generado en periodos impositivos iniciados a
partir de 1 de enero de 2011.
2. La devolución
estará sujeta a las siguientes reglas:
1.ª Será objeto de
devolución la cantidad que se encuentre pendiente de deducción en el periodo
impositivo de que se trate, una vez aplicadas las normas previstas en el
artículo 72, con un límite de 100.000 euros.
2.ª Se solicitará en
la declaración del impuesto y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 86
para la devolución de oficio en lo referente a plazos, intereses de demora y
práctica, en su caso, de liquidación provisional.
3.ª La solicitud de
devolución implicará que las cantidades incluidas en aquella no podrán ser
deducidas con posterioridad, salvo que la devolución haya sido denegada.
3. Se habilita al
Consejero de Economía y Hacienda para que determine las características
específicas de la devolución establecida en este artículo.”
Once.–Nueva
disposición adicional.
“Disposición adicional
trigésima séptima.
Se prorroga para los
periodos impositivos que se inicien dentro del año 2015 la vigencia y efectos
de la disposición adicional trigésima segunda.”
Doce.–Nueva
disposición transitoria.
“Disposición
transitoria cuadragésima octava. Régimen transitorio aplicable ante la
modificación del tipo impositivo.
Los sujetos pasivos
que vinieran tributando, al amparo del artículo 50, por un determinado tipo,
tendrán la opción de continuar aplicando el tipo impositivo vigente a 31 de
diciembre de 2014, siempre que este tipo fuera mayor que el que les correspondiera
a partir del 1 de enero de 2015. El ejercicio de esta opción deberá comunicarse
al Departamento de Economía y Hacienda dentro del plazo de presentación de la
declaración del Impuesto de 2014. Se aplicará el tipo impositivo actual en los
periodos impositivos que concluyan antes de que se comunique al Departamento de
Economía y Hacienda la renuncia a esta opción.”
Trece.–Nueva
disposición transitoria con efectos para los períodos impositivos que se
inicien en el año 2014.
“Disposición
transitoria cuadragésima novena. Excepción a la limitación de la compensación
de bases liquidables negativas.
La limitación a la
compensación de bases liquidables negativas establecida en la disposición
adicional trigésima quinta no resultará de aplicación en el importe de las
rentas correspondientes a quitas consecuencia de un acuerdo con los acreedores
no vinculados con el sujeto pasivo.”
Artículo
cuatro.–Modificación del apartado tres del artículo décimo de la Ley Foral
20/2011, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras
medidas tributarias, que pasa a tener la siguiente redacción:
“Tres.–Juego del
Bingo.
Con efectos a partir
del 1 de enero de 2015, la base imponible en el juego del bingo será la suma de
las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego,
descontada la cantidad destinada a premios, y el tipo tributario aplicable será
el 25 por 100.”
Artículo
cinco.–Modificación del artículo 18 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio,
reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de
patrocinio de Navarra.
Uno.–Se suprimen las
letras b) y c) del apartado 1 del artículo 18.
Dos.–Se añade la letra
b) al artículo 18.1, con el siguiente contenido:
“b) Cuando deriven de
adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos,
incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y liquidación de la
entidad.”
Disposición adicional
única.–No aplicación del mínimo de tributación establecido en el artículo 51 de
la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
El artículo 51 de la
Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no será
aplicable a las cooperativas calificadas como especialmente protegidas por la
Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de cooperativas
de Navarra, ni a las explotaciones asociativas prioritarias que sean
cooperativas agrarias especialmente protegidas. Tampoco será aplicable a las
cooperativas a que se refiere la disposición adicional cuarta de dicha ley
foral.
Disposición
transitoria única.–Régimen transitorio del Impuesto sobre Sociedades para las
deducciones pendientes de aplicar correspondientes a los periodos impositivos
iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2015.
La deducciones
establecidas en el capítulo IV del título VI de la Ley Foral 24/1996, de 30 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que, según redacción vigente a 31 de
diciembre de 2014, estuvieran pendientes de aplicación al comienzo del primer periodo
impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2015 podrán aplicarse con
los requisitos y límites establecidos en el artículo 72, según redacción
vigente a partir de esta última fecha.
Disposición final
primera.–Desarrollo reglamentario.
En el plazo máximo de
tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley foral, el Gobierno de
Navarra, previa comunicación al Parlamento de Navarra, dictará el Reglamento de
desarrollo al que se refiere el artículo 15.2.e) del Texto Refundido de la Ley
Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto
Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, en su redacción dada por esta ley
foral.
Disposición final
segunda.–Entrada en vigor.
Con los efectos en
ella previstos, esta ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Yo, en cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y
Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey,
esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de
Navarra y su remisión al “Boletín Oficial del Estado” y mando a los ciudadanos
y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 24 de
diciembre de 2014.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, Yolanda Barcina
Angulo.