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miércoles, 6 de julio de 2016

Orden Foral de regulación del uso de fuego en suelo no urbanizable

ORDEN FORAL 222/2016, de 16 de junio, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, de Regulación del uso del fuego en suelo no urbanizable para la prevención de incendios forestales.

La Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra, modificada por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero, establece en su artículo 37 que compete a la Administración de la Comunidad Foral la planificación, coordinación y ejecución de las medidas previstas para la prevención y lucha contra los incendios forestales.

Este mismo precepto en su punto 4 se atribuye a la Administración Forestal la facultad de establecer limitaciones al ejercicio de todas aquellas actividades que pudieran dar lugar a riesgo de incendio en montes y áreas colindantes, incluyendo el tránsito por los mismos.
Por su parte, el artículo 39 de la citada Ley Foral establece, sin perjuicio de lo establecido en los apartados y artículos siguientes, que queda prohibido con carácter general el uso del fuego en montes y terrenos forestales, así como dicho uso en suelos rústicos de secano para la eliminación de rastrojo.

En lo que al uso del fuego con fines recreativos se refiere, el punto 2 del artículo 39 señala que la Administración Forestal podrá limitar o prohibir el mismo en función de las circunstancias climáticas concurrentes.

Así mismo la regulación del uso del fuego como herramienta de gestión debe tomar en consideración la normativa existente en materia de condicionalidad y aquella referente a la conservación de los hábitats y las especies, especialmente en lo referente a las especies protegidas.

Bajo esta premisa, el artículo 40 de la Ley Foral de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra, señala que la Administración Forestal podrá, excepcionalmente, autorizar el uso del fuego como herramienta de gestión forestal o agrícola, en los casos en que no pueda ser sustituido técnicamente por otros medios.

Con el fin de compatibilizar las actividades socioeconómicas del mundo rural con la protección del medio ambiente se han venido aprobando en los últimos años y con carácter anual normas que, bajo ciertas condiciones, posibilitan el uso del fuego como herramienta de gestión, principalmente en lo que se refiere a las quemas de pastos en la parte norte de Navarra. Así mismo y con carácter excepcional se han autorizado quemas en terrenos agrícolas y forestales consecuencia de varios factores, y entre ellos la aparición de plagas y enfermedades.

A su vez y como consecuencia del elevado riesgo de incendios durante el período estival se han venido estableciendo anualmente restricciones para el uso del fuego durante los meses en los que se presentan las temperaturas más altas y una pluviometría más baja.

Ante esta diversidad de normas relacionadas con el uso del fuego, la Orden Foral 195/2014, de 24 de junio aglutinó todas aquellas cuestiones referidas a esta materia en una única norma, clarificando aquellos aspectos no regulados específicamente, garantizando una mayor seguridad jurídica a los diferentes actores implicados y posibilitando una mayor agilidad en los procesos, siempre manteniendo un carácter preventivo en aras a la seguridad de las personas y la persistencia de los terrenos forestales de la Comunidad Foral de Navarra.

En el momento presente se ve la necesidad de dejar sin efecto la Orden Foral 195/2014, de 24 de junio y su sustitución por una nueva norma reguladora de esta materia a fin de aclarar diversos aspectos tales como los referentes a los periodos climáticos, aclaraciones relacionadas con el uso del fuego en terrenos agrícolas, así como en la quema de rastrojos y también en los aspectos relacionados con el uso de material pirotécnico y otros artefactos de fuego, la redefinición de las pajeras y añadir un nuevo formato de declaración responsable para cuando haya de utilizarse este sistema con carácter previo a la realización de quemas en suelo no urbanizable.

De conformidad con lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 41.1.g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,
ORDENO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Orden Foral es, por un lado, regular las medidas de prevención de incendios forestales en suelo no urbanizable y, por otro, el régimen excepcional de concesión de autorizaciones para el uso del fuego como herramienta de gestión.

A estos efectos, se entiende por suelo no urbanizable el definido como tal en el artículo 94 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Artículo 2. Declaración de zonas de riesgo.

En consonancia con el artículo 24 del Reglamento (UE) 1305/2013 del Parlamento europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y tomando en consideración los diferentes sistemas forestales y su distribución espacial, los espacios y las especies, los modelos de combustible, la frecuencia y virulencia de los incendios forestales y los usos del territorio, se declaran la totalidad de los terrenos forestales de la Comunidad Foral de Navarra y sus áreas colindantes como zonas de riesgo medio de incendios forestales.

Artículo 3. Zonificación.

La climatología de la Comunidad Foral de Navarra y su posible incidencia en el riesgo de incendios forestales hace necesario establecer, a los efectos de lo dispuesto en esta Orden Foral, dos zonas geográficas en Navarra: norte y sur.
La línea divisoria entre norte y sur será la delimitada por los límites sur de las siguientes entidades locales: Limitaciones de Amescoa, Urbasa, Andia, Valle de Goñi, Ollo, Arakil, Irurtzun, Imotz, Atez, Odieta, Anué, Iragi, Eugi, Zilbeti, Lintzoain, Bizkarreta/Viscarret, Mezkiritz, Auritzberri/Espinal, Auritz/Burguete, Garralda, Oroz-Betelu, Garaioa, Abaurrepea/Abaurrea Baja, Abaurregaina/Abaurrea Alta, Jaurrieta, Esparza, Vidangoz, Roncal, Garde.

Artículo 4. Períodos climáticos.

Debido a la climatología cambiante a lo largo del año natural, a los efectos de la presente Orden Foral se establecen los siguientes periodos climáticos:
a) Estival, comprendido entre el 15 de junio y el 30 de septiembre.b) Invernal, comprendido entre el 1 de noviembre y el 30 de abril.c) Resto del año, el comprendido entre el 1 de mayo y el 15 de junio; y entre el 1 de octubre y el 31 de octubre.
Anualmente, y en base a las condiciones meteorológicas u otras circunstancias concurrentes de interés general, se podrán modificar, mediante Orden Foral de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, las fechas anteriormente establecidas.

Artículo 5. Regulación del uso del fuego con carácter general.

1.–Con carácter general, queda prohibido:
a) El uso del fuego en todos aquellos terrenos que estén cubiertos por vegetación arbórea, arbustiva o de matorral, o sean pastizales y prados, independientemente de su régimen de protección. Se prohíbe, asimismo, la quema de ribazos, espuendas y cerros.b) Las quemas en suelo agrícola de secano.c) Arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio, incluyendo el arrojar puntas de cigarro desde vehículos que circulen por cualquiera de las vías de comunicación de Navarra independientemente de su catalogación.d) Quema de rastrojos tanto en secano como en regadío.
2.–Excepcionalmente y siempre de manera justificada, se podrá autorizar el uso del fuego en determinadas circunstancias, de acuerdo a lo previsto en los capítulos siguientes de la presente Orden Foral. Se incluye en este aspecto la eliminación de restos forestales y vegetales con motivo de erradicación de organismos de cuarentena, donde se podrá autorizar de forma excepcional.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIONES EXCEPCIONALES PARA EL USO DEL FUEGO EN TERRENOS AGRICOLAS Y FORESTALES

Artículo 6. Uso excepcional del fuego en terrenos agrícolas.

6.1. Quema de rastrojos.
1.–En el caso de que, de manera expresa y pública, la Dirección General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería haya declarado la existencia de afecciones fitosanitarias generalizadas a los terrenos agrícolas de Navarra, se podrán llevar a cabo quemas de rastrojos en terrenos agrícolas, sin necesidad de contar con una autorización específica.2.–En el caso de que existan afecciones fitosanitarias pero que no afecten de forma generalizada a terrenos agrícolas en Navarra, sino a parcelas determinadas, sus titulares podrán solicitar la correspondiente autorización de uso del fuego al Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local con antelación mínima de 15 días naturales a la realización de la actividad. En la solicitud se harán constar los siguientes datos: identificación del responsable de la actividad y descripción y localización de la misma, adjuntando informe técnico favorable de afecciones fitosanitarias emitido o validado por el órgano competente en materia agrícola.3.–La autorización podrá entenderse concedida transcurrido un plazo de diez días hábiles desde la presentación de la solicitud en el Servicio de Montes con la documentación requerida completa sin que se hubiese emitido Resolución denegatoria y, en consecuencia, podrá llevarse a cabo la quema.4.–No podrán llevarse a cabo quemas de rastrojos, en ningún caso, en los siguientes supuestos:
–En el período comprendido entre el 15 de junio y el 5 de septiembre.–En terrenos agrícolas enclavados en terrenos forestales.–En terrenos agrícolas a una distancia inferior a 100 metros de una masa forestal, arbolada o de matorral, cuya extensión sea superior a 5 hectáreas.
5.–Las quemas de rastrojeras previstas en los apartados 1 y 2, siempre deberán llevarse a cabo cumpliendo las condiciones previstas en el artículo 14 de esta Orden Foral y el calendario incluido en el Anexo 1.
6.2. Otras quemas en terrenos agrícolas de secano (Quema de restos vegetales, restos de poda u otros).
En el periodo estival queda prohibido el uso del fuego para la realización de otras quemas en terrenos agrícolas de secano. Fuera de dicho periodo, los interesados en realizar quemas deberán solicitar autorización al Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.
La autorización deberá presentarse ante el mencionado Servicio con una antelación mínima de 15 días naturales a la realización de la quema.
En la solicitud de autorización se hará constar la identificación del responsable de la actividad y descripción y localización de la misma.
Transcurrido un plazo de diez días hábiles desde la presentación de la solicitud sin que se hubiese emitido la Resolución de autorización, esta se entenderá desestimada y, en consecuencia, no podrá llevarse a cabo la quema.

6.3. Terrenos agrícolas de regadío (Quema de restos vegetales, restos de poda u otros).
1.–En terrenos agrícolas de regadío la utilización del fuego en periodo estival requerirá la presentación previa de una Declaración Responsable cuando los terrenos donde se pretenda la quema se sitúen a menos de 100 metros de una formación forestal, arbolada o de matorral, de una superficie de al menos 5 Hectáreas. La declaración se presentará por el interesado en el Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, con una antelación mínima de 5 días naturales al comienzo de la quema., la Declaración responsable que se adjunta en el Anexo 2 (A) de la presente Orden Foral.En el resto de periodos, no será necesario realizar este trámite. 
2.–No obstante lo señalado en el apartado anterior, mediante Resolución de la Dirección del Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local se podrán establecer prohibiciones al uso de fuego en terrenos de estas características como consecuencia de la presencia de especies protegidas, riesgo de incendios forestales u otros valores ambientales. 
3.–En cualquier caso, cuando se realicen quemas, se deberán llevar a cabo cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 14 de la presente Orden Foral.
6.4. Infraestructuras agrícolas artificiales de riego.
El uso del fuego para el mantenimiento de estas infraestructuras está prohibido durante la totalidad del periodo estival. Durante el resto del año el uso del fuego se sujetará a las siguientes condiciones:
1.–Solicitud general de autorización de quemas por las Comunidades de Regantes.Las Comunidades de Regantes, como organizadoras de los aprovechamientos colectivos de aguas públicas, superficiales y subterráneas que le son comunes, podrán informar a los agricultores pertenecientes a estás, sobre éste método de gestión de los elementos de riego, recogiendo sus necesidades, así como las de la propia Comunidad y solicitar al Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local la autorización de las actuaciones necesarias en esta materia, indicando mediante planos detallados las zonas o elementos que se quieren limpiar mediante el uso del fuego, y especificando incluyendo polígono y parcela o coordenada.Este tipo de quemas serán autorizadas tomando en consideración los siguientes aspectos:–Posibilidad o no de limpieza de estas acequias mediante medios mecánicos.–Riesgo de incendio para otras formaciones vegetales adyacentes.–Que la superficie objeto de quema sea razonable y localizada.La autorización de estas quemas asegurará la no afección al período crítico para la reproducción de la nutria, el visón europeo, galápagos europeo y mediterráneo y otras especies protegidas. Asimismo, la autorización podrá establecer requerimientos para mantener la función de corredor ecológico que algunos de estos elementos pudieran cumplir. 
2.–Otras solicitudes.
a) Quema de cajeros y bordes de las acequias de hormigón:
–Solamente las quemas que se realicen a menos de 100 metros de una formación forestal, arbolada o de matorral, de una superficie mínima de 5 Hectáreas requerirán de la presentación por el interesado, con al menos 15 días de antelación a la quema, de una Declaración responsable dirigida al Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por quien va a realizar esa acción. según el modelo que se adjunta en el Anexo 2 de la presente Orden Foral.–Las quemas que se realicen deberán, en cualquier caso, cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 14 de la presente Orden Foral.–Mediante Resolución de la Dirección del Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local se podrán establecer prohibiciones al uso de fuego en terrenos de estas características consecuencia de la presencia de especies protegidas u otros valores ambientales.
b) Quema de restos de vegetación que se acumulan en las acequias.
–El uso del fuego en estas localizaciones y con dichos fines no necesitará autorización por parte del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.–Las quemas que se realicen a menos de 100 metros de una formación forestal, arbolada o de matorral, de una superficie mínima de 5 Hectáreas, requerirán de la presentación por el interesado, con al menos 15 días de antelación a la quema, de una Declaración responsable dirigida al Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, según el modelo que se adjunta en el Anexo 2 de la presente Orden Foral.–Mediante Resolución de la Dirección del Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local se podrán establecer prohibiciones al uso de fuego en terrenos de estas características consecuencia de la presencia de especies protegidas u otros valores ambientales.
c) La realización de las quemas previstas en este apartado, no afectará en ningún caso al periodo crítico para la reproducción de la nutria, visón europeo, galápagos europeo y mediterráneo y otras especies protegidas.

Artículo 7. Quemas excepcionales en terrenos forestales.

1.–Periodo estival.
Excepcionalmente se podrá autorizar, con condiciones específicas, el uso del fuego exclusivamente en los supuestos siguientes:
a) En labores de prevención y extinción de incendios forestales desarrolladas por personal cualificado bajo la supervisión del Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.b) Por razones de sanidad forestal en actuaciones dirigidas a erradicar o controlar organismos nocivos para los sistemas forestales.c) En actividades formativas relacionadas con la prevención o extinción de incendios forestales y desarrolladas por Administraciones Públicas u Organismos oficiales.d) En aquellas acampadas fijas no itinerantes, localizadas en terrenos forestales y situadas en la zona norte autorizadas por el Instituto Navarro de la Juventud de acuerdo con el Decreto Foral 107/2005, de 22 de agosto, por el que se regulan las actividades de jóvenes al aire libre en la Comunidad Foral de Navarra.
Las solicitudes de autorización se presentarán ante el Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, con antelación mínima de 15 días naturales a la realización de la actividad prevista. En la solicitud se harán constar la identificación del responsable de la actividad, así como la descripción y localización de la misma.

2.–Periodo invernal y resto del año.
a) Con carácter general quedan exentas de autorización:
–Las quemas de matorral que se realicen en prados sembrados.–Las quemas de restos de corta de choperas u otros restos vegetales en zonas de regadío no colindantes con cauces fluviales.
b) La quema de restos de matorrales cortados, procedentes del mantenimiento de límites de praderas, muros, bordas o similares, apilados en montones, aislados y sin continuidad con combustible forestal, requerirán de la presentación por el interesado, con al menos 15 días de antelación a la quema, de una Declaración responsable dirigida al Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, según el modelo que se adjunta en el Anexo 2 de la presente Orden Foral. 
c) El uso del fuego en periodo invernal para mejora de pastos naturales y otros trabajos silvícolas seguirá el siguiente procedimiento:
–La persona interesada presentará solicitud ante el Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.–La solicitud se realizará mediante impreso existente para tal fin, cuyo modelo se acompaña como Anexo 3 a esta Orden Foral, el cual se encuentra disponible en el registro del citado Departamento o en las oficinas comarcales del Guarderío Forestal y en la página web (www.navarra.es).–A la solicitud se adjuntará fotocopia del plano catastral en el que quede identificada de forma precisa la finca que se solicita quemar.–El plazo de presentación de solicitudes para cada año natural finalizará el 1 de marzo.–El Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local resolverá la solicitud y la notificará al interesado, al Ayuntamiento donde radiquen los terrenos objeto de la autorización, al personal de Guarderío Forestal, a la Policía Foral, a la Guardia Civil y al Servicio de Bomberos.–Si en la Resolución se autoriza el uso del fuego, se indicarán las instrucciones y condiciones que se consideren necesarias para evitar que la quema produzca efectos nocivos no deseables.–Las quemas se autorizarán para ser realizadas desde el momento de notificación de la Resolución de autorización hasta el final del periodo invernal (30 de abril) del año natural solicitado.–Con carácter general no se concederán autorizaciones de quema de pastos naturales si no han transcurrido al menos 5 años desde la última vez que se quemaron, ni en los casos en que resulte claramente viable la utilización de otros métodos, diferentes de la quema, para mejorar los citados pastos naturales.–Si por motivos meteorológicos no se pudiera ejecutar la quema autorizada, el solicitante podrá ejecutarla en la siguiente campaña, para lo cuál deberá comunicarlo al Servicio de Montes en los plazos arriba señalados, indicando el número de solicitud de la quema autorizada.

CAPÍTULO III

OTRAS REGULACIONES DEL USO DEL FUEGO

Artículo 8. Barbacoas y otros utensilios generadores de calor o fuego.

1.–En periodo estival:
En la zona sur de Navarra, fuera de los establecimientos hoteleros categoría camping, se prohíbe el uso de fuego con fines recreativos incluyendo los lugares habilitados para ello tales como barbacoas o cualesquiera otras instalaciones exteriores y las áreas de descanso de las vías de comunicación. Se incluyen en esta prohibición todos aquellos utensilios generadores de calor o fuego, tales como camping-gas, etc.
En la zona norte se permite el uso de fuego con fines recreativos exclusivamente en los lugares habilitados para ello, tales como barbacoas o cualesquiera otras instalaciones exteriores y la áreas de descanso de las vías de comunicación.

2.–Periodo invernal y resto del año:
Queda autorizado el uso del fuego con fines recreativos en lugares habilitados para ello y que se encuentren en correcto estado de mantenimiento, aunque habrán de adoptarse además todas las medidas que sean necesarias para evitar situaciones de riesgo de incendios.

Artículo 9. Material Pirotécnico, globos o artefactos con fuego.

a) Fuera del periodo estival no requerirá de autorización ni comunicación previa a la Administración de la Comunidad Foral la utilización de material pirotécnico, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego, sea cual fuera el objetivo, en el marco de actividades autorizadas por la correspondiente Entidad Local y en localizaciones situadas a mas de 300 m de terrenos cubiertos por vegetación arbórea, arbustiva o de matorral, o sean pastizales y prados, independientemente de su régimen de protección.

b) En el periodo estival y cuando se lleven a cabo este tipo de espectáculos públicos en terrenos situados a menos de 300 m de terrenos cubiertos por vegetación arbórea, arbustiva o de matorral, o sean pastizales y prados, independientemente de su régimen de protección, los promotores del evento deberán comunicar al Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local y al Servicio de Bomberos, al menos con una semana de antelación, la fecha y el lugar de celebración de dicha actividad. En este caso se establecen las siguientes medidas preventivas de obligado cumplimiento:
–Se deberá avisar a Parque de Bomberos correspondiente al inicio de la actividad y una vez que ésta haya finalizado.–En caso de detectar cualquier fuego o indicio de fuego se deberá avisar inmediatamente a SOS-Navarra112.–El organizador dispondrá en el lugar de un mínimo de tres personas equipadas con batefuegos u otras herramientas útiles para extinguir el fuego y mochilas extintoras.

Artículo 10. Vehículos a motor en pistas forestales y maquinaria en suelo no urbanizable.

Durante el periodo estival, la circulación con vehículos a motor y otra maquinaria por pistas forestales y suelo no urbanizable, se regirá por la siguiente normativa:
1.–Sin perjuicio que el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local pueda emitir autorizaciones extraordinarias, queda prohibida la circulación por pistas forestales de la zona sur de Navarra, a todos los vehículos a motor de combustión, con las siguientes excepciones:
a) Aquellos vehículos sea cual fuera su uso que circulen como consecuencia de la necesidad de acceso a su propiedad.b) Aquellos vehículos destinados a la prevención y extinción de incendios forestales.c) Vehículos oficiales de cualquiera de las Administraciones Públicas.d) Vehículos utilizados en labores forestales que se realicen en los terrenos a los que la pista forestal por la que circulen preste servicio (se incluyen en labores forestales todas aquellas actividades relacionadas con los aprovechamientos forestales, trabajos silvícolas, estudios forestales).e) Vehículos utilizados en labores agrícolas y ganaderas que se realicen en los terrenos a los que la pista forestal por la que circulen preste servicio.f) Vehículos no pertenecientes a las Administraciones Públicas en labores de vigilancia en espacios naturales.g) Vehículos utilizados en labores de mantenimiento de tendidos eléctricos, telecomunicaciones y otras infraestructuras de interés general, vehículos de Mancomunidades de aguas y residuos.h) Vehículos de los socios y guardas de cotos de caza, durante la temporada de caza establecida, a cuyos terrenos preste servicio la pista forestal por la que circulen.i) Vehículos que presten apoyo a acampadas organizadas y autorizadas por el Instituto Navarro de la Juventud.j) Vehículos de los socios o miembros de cotos de hongos, en temporada de recogida de setas y hongos, y que cuenten con acreditación expedida por el titular del coto.
2.–Todos los vehículos mencionados anteriormente deberán cumplir obligatoriamente, cuando circulen por pistas forestales, las siguientes medidas preventivas:
a) Se deberá disponer de un teléfono móvil.b) Los vehículos solamente podrán estacionarse en lugares habilitados para ello, siempre en lugares libres de vegetación y sin obstaculizar el tráfico por las mismas.c) En caso de detectar cualquier fuego o indicio de fuego los usuarios de los vehículos deberán avisar inmediatamente al Parque de Bomberos.
3.–Además, se recomienda disponer en el vehículo de un equipo de extinción portátil de agua (extintor hídrico, sulfatadora, mochila extintora, etc.) con capacidad mínima de 15 litros. 
4.–A los efectos de esta Orden Foral, tendrá la consideración de pista forestal cualquier camino, afirmado o no, que discurra por terreno forestal. No se considera como tales a las vías de comunicación incluidas en la red de carreteras de Navarra. 
5.–El empleo de maquinaria y equipos en suelo no urbanizable deberá cumplir los mismos requisitos que se les exige a los vehículos que circulan por pistas forestales. Además, en aquellos puntos donde se trabaje con maquinaria pesada (bulldozer, skidder, desbrozadoras de martillos, etc.), y durante la campaña estival, se deberá disponer, al menos, de batefuegos y dos mochilas extintoras con una capacidad mínima, cada una, de 15 litros.Se entiende por equipos y maquinaria en suelo no urbanizable cualquier equipo que incluya un motor sea cual fuera su potencia.

Artículo 11. Romerías y fiestas tradicionales. Preparación de comidas en romerías y festividades tradicionales de las diferentes entidades locales.

Queda prohibido, con carácter general, el uso del fuego para esta actividad durante el periodo estival.
Excepcionalmente se podrá usar el fuego en dicho periodo. Para ello, se presentará una declaración responsable (Anejo 2B) al Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local en un plazo de, al menos, un mes previo al evento, comunicando las acciones a realizar así como las medidas de prevención de riesgos de incendios forestales previstas.

Artículo 12. Apicultura. Para el uso de ahumadores en la realización de trabajos en las colmenas.

Queda prohibido, con carácter general, el uso del fuego para esta actividad durante el periodo estival salvo que sea autorizado excepcionalmente.
Para obtener la autorización excepcional se deberá solicitar al Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, bien de manera individual o bien de manera conjunta a través de asociaciones relacionadas con esta actividad.
En la solicitud se señalará la localización de las acciones a realizar y la persona responsable de cada explotación en caso de solicitudes conjuntas.

Artículo 13. Pajeras.

1.–Queda prohibida de forma expresa la quema de pajeras. A estos efectos se entenderá por pajera las formaciones generadas por el almacenamiento de forma ordenada de fardos de paja (generalmente con pesos superiores a 400 kg) dispuestas a la intemperie en terrenos no urbanizables. Las dimensiones mínimas para considerarse pajera serán de 4 metros de altura y 5 metros de largo y 2,5 metros de ancho.

2.–No podrán instalarse pajeras a menos de 200 m de masas arboladas. Los propietarios de las pajeras, deberán identificarse en el Ayuntamiento donde estén situadas indicando el nombre del propietario, teléfono de contacto y ubicación de cada pajera.

3.–En pajeras situadas en parcelas cultivadas, deberá labrarse una banda perimetral, al menos igual al doble de la altura de la pajera, en un plazo de 10 días a contar tras la cosecha de la parcela en cuestión. En caso de que las pajeras se creen después de la cosecha de las parcelas que las albergan, esta banda perimetral deberá labrarse en un plazo de 10 días a contar desde el momento en que se empiecen a apilar las pacas.

CAPÍTULO IV

CONDICIONES DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO, RÉGIMEN DE LAS AUTORIZACIONES Y CONTROL

Artículo 14. Condiciones de obligado cumplimiento.

Sin perjuicio de otras condiciones específicas que pudieran establecerse, las condiciones de obligado cumplimiento para el uso del fuego son las siguientes:

1.–Con carácter general.
a) Las quemas se podrán comenzar una hora después de la salida del sol y deberán quedar extinguidas y completamente apagadas dos horas antes de la puesta del sol.b) Se deberá disponer de teléfono móvil. Si ocurriera cualquier imprevisto, se avisará inmediatamente Parque de Bomberos correspondiente, indicando la ubicación de la quema.c) No se realizará la quema con viento que impida su control. Cuando el viento comience a agitar las copas de los árboles, no se iniciará quema alguna, y si este viento apareciera una vez comenzada la quema, ésta se suspenderá inmediatamente, procediéndose a apagar el fuego. Estas medidas deberán extremarse en la vertiente cantábrica en situación de viento dominante de componente sur. Si iniciada la quema se levantara viento, se procederá inmediatamente a suspenderla.d) En la autorización de uso del fuego se establecerá el número de personas necesarias que deberán estar presentes en la quema, salvo en las contempladas en el artículo 6.1.1. en las que el número mínimo de personas deberá ser de 3. Las personas participantes deberán contar con herramientas útiles para la extinción del fuego (mochilas sulfatadoras con agua y otros útiles). No se abandonará la quema hasta que ésta quede completamente apagada.e) En las zonas próximas a carreteras u otras infraestructuras de uso público, no se prenderá fuego, o si se ha prendido se procederá a apagarlo, cuando el viento dirija el humo hacia aquéllas, poniendo en peligro la seguridad vial y/o la infraestructura en sí misma.
2.–Quemas de rastrojo.Además de las condiciones previstas en el punto 1 del presente artículo y en el caso específico del uso del fuego en terrenos agrícolas de secano se deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Salvo en las quemas reguladas en el artículo 6.1.1 en donde no será necesario, antes de iniciar la quema se deberá avisar al Parque de Bomberos de referencia del municipio donde se vaya a realizar la quema, indicando, Titular, Municipio, Polígono y Parcela de la finca y nombre del paraje, así como teléfono de contacto. Se podrá suspender las quemas en situación de riesgo de incendio extremo.b) Deberá realizarse un cortafuegos de al menos 8 m. de ancho alrededor de la zona a quemar.c) Durante la quema deberá disponerse de maquinaria con aperos adecuados para poder efectuar cortafuegos.
3.–Uso del fuego en terrenos forestales en periodo invernal para la mejora de pastos.Además de las condiciones previstas en el punto 1 del presente artículo se deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) El día en que se vaya a realizar la quema, el solicitante deberá avisar al Parque de Bomberos de referencia del municipio donde se vaya a realizar la quema a efectos de confirmar si las quemas están autorizadas o no para ese día debiendo informar sobre la ubicación de la misma. De la misma forma comunicará al Parque de Bomberos de referencia del municipio donde se vaya a realizar la quema la finalización de la quema.b) No se podrá quemar otra cosa que la vegetación objeto de autorización, estando terminantemente prohibida la quema de ribazos, regatas, ezpuendas, cunetas, árboles aislados o bosquetes que existan en el interior de las zonas a quemar o en sus lindes.c) Previamente a iniciar el fuego, se retirará de la zona a quemar todo combustible vegetal o de cualquier otra naturaleza, que sea susceptible de mantener un foco latente de calor después de haber finalizado la quema.
4.–Uso del fuego en terrenos de regadío, restos de cosecha, y poda e infraestructuras artificiales de riego.Además de las condiciones previstas en el punto 1 del presente artículo se deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) No se podrá quemar otra cosa que la vegetación objeto de autorización o regulación, estando terminantemente prohibida la quema de ribazos, regatas, ezpuendas, cunetas, árboles aislados o bosquetes que existan en el interior de las zonas a quemar o en sus lindes.b) Los restos vegetales siempre deberán estar apilados en montones o hileras y ubicados dentro de la parcela donde no exista riesgo de propagación del fuego.

Artículo 15. Relación con otras autorizaciones.

Las autorizaciones generales que se otorgan de conformidad con la presente Orden Foral son independientes de cualesquiera otras que sean exigibles por el resto de normativa que sea de aplicación.
La autorización se expedirá, en todo caso, sin perjuicio de derechos de terceros u otras autorizaciones que se requieran.

Artículo 16. Autorizaciones ya concedidas.

Los supuestos autorizados en la presente Orden Foral deberán adecuarse a las medidas establecidas en la misma.

Artículo 17. Condiciones específicas y supuestos de anulación temporal de la vigencia de las autorizaciones.

1.–Toda autorización, dependiendo de la complejidad de la quema, de los valores ambientales u otros que se consideren, podrá estar sujeta al establecimiento de condiciones específicas.
2.–El Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, atendiendo a la evolución de las condiciones meteorológicas y del riesgo de incendios forestales, podrá dejar sin efecto en cualquier momento las autorizaciones que se recogen en la presente Orden Foral o cualesquiera otras que se emitan con carácter extraordinario.

Artículo 18. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las regulaciones previstas en esta Orden Foral estará sujeto a la legislación aplicable en cada caso.

Artículo 19. Control y vigilancia.

Se encomienda al Guarderío Forestal del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, y se insta a la Policía Foral y a la Guardia Civil la vigilancia del cumplimento de lo establecido en la presente Orden Foral.

Artículo 20. Plazo máximo de resolución de solicitudes.

Salvo previsión expresa en contra en la presente Orden Foral, las solicitudes de autorización en la que no recaiga expresa resolución de concesión en un plazo de un mes se entenderán desestimadas y, en consecuencia, no podrá llevarse a cabo la actividad solicitada.

Disposición derogatoria.

Queda sin efecto la Orden Foral 195/2014, de 24 de junio.

Disposición final primera.–Concreción de actuaciones.

La Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio dictará los actos administrativos que resulten precisos para la aplicación y concreción de los trámites previstos en la presente Orden Foral.

Disposición final segunda.–Entrada en vigor.

Disposición final única.–Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Pamplona, 16 de junio de 2016.
La Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, Isabel Elizalde Arretxea.

ANEXO 1

ZONIFICACIÓN Y CALENDARIO APLICABLE  A LAS QUEMAS EXCEPCIONALES

ZONA
FECHA 1
FECHA 2
FECHA 3
FECHA 4
1
06/09
11/09
16/09
21/09
2
07/09
12/09
17/9
22/09
3
08/09
13/09
18/09
23/09
4
09/09
14/09
19/09
24/09
5
10/09
15/09
20/09
25/09

RELACIÓN DE TÉRMINOS MUNICIPALES POR ZONAS

ZONA
MUNICIPIO
Zona 1
Adiós
Zona 1
Ansoáin
Zona 1
Anue
Zona 1
Aoiz
Zona 1
Aranguren
Zona 1
Atez
Zona 1
Basaburua
Zona 1
Belascoáin
Zona 1
Biurrun-Olcoz
Zona 1
Burlada
Zona 1
Ciriza
Zona 1
Cizur
Zona 1
Cizur
Zona 1
Echarri
Zona 1
Etxauri
Zona 1
Egüés
Zona 1
Noáin (Valle de Elorz)
Zona 1
Enériz
Zona 1
Esteribar
Zona 1
Ezcabarte
Zona 1
Galar
Zona 1
Goñi
Zona 1
Huarte
Zona 1
Ibargoiti
Zona 1
Imotz
Zona 1
Iza
Zona 1
Izagaondoa
Zona 1
Juslapeña
Zona 1
Lantz
Zona 1
Legarda
Zona 1
Lizoáin
Zona 1
Lónguida
Zona 1
Monreal
Zona 1
Muruzábal
Zona 1
Obanos
Zona 1
Odieta
Zona 1
Oláibar
Zona 1
Olza
Zona 1
Ollo
Zona 1
Pamplona
Zona 1
Salinas de Oro
Zona 1
Tiebas-Muruarte de Reta
Zona 1
Úcar
Zona 1
Ultzama
Zona 1
Unciti
Zona 1
Unciti
Zona 1
Unzué
Zona 1
Urroz-Villa
Zona 1
Uterga
Zona 1
Bidaurreta
Zona 1
Villava
Zona 1
Zabalza
Zona 1
Facería 35
Zona 1
Facería 46
Zona 1
Facería 49
Zona 1
Facería 49
Zona 1
Facería 50
Zona 1
Facería 52
Zona 1
Facería 55
Zona 1
Facería 56
Zona 1
Facería 62
Zona 1
Facería 105
Zona 1
Barañáin
Zona 1
Berrioplano
Zona 1
Berriozar
Zona 1
Beriáin
Zona 1
Orkoien
Zona 1
Zizur Mayor
Zona 2
Ablitas
Zona 2
Aibar
Zona 2
Añorbe
Zona 2
Arguedas
Zona 2
Artajona
Zona 2
Barásoain
Zona 2
Barillas
Zona 2
Berbinzana
Zona 2
Buñuel
Zona 2
Cabanillas
Zona 2
Cabanillas
Zona 2
Cabanillas
Zona 2
Cascante
Zona 2
Cáseda
Zona 2
Castejón
Zona 2
Cintruénigo
Zona 2
Corella
Zona 2
Cortes
Zona 2
Eslava
Zona 2
Ezprogui
Zona 2
Fitero
Zona 2
Fontellas
Zona 2
Fustiñana
Zona 2
Gallipienzo
Zona 2
Garínoain
Zona 2
Javier
Zona 2
Javier
Zona 2
Larraga
Zona 2
Leache
Zona 2
Leoz
Zona 2
Lerga
Zona 2
Liédena
Zona 2
Lumbier
Zona 2
Lumbier
Zona 2
Mendigorría
Zona 2
Miranda de Arga
Zona 2
Monteagudo
Zona 2
Murchante
Zona 2
Olóriz
Zona 2
Orísoain
Zona 2
Petilla de Aragón
Zona 2
Petilla de Aragón
Zona 2
Pueyo
Zona 2
Ribaforada
Zona 2
Sada
Zona 2
Sangüesa
Zona 2
San Martín de Unx
Zona 2
Tafalla
Zona 2
Tirapu
Zona 2
Tudela
Zona 2
Tulebras
Zona 2
Ujué
Zona 2
Urraúl Alto
Zona 2
Urraúl Alto
Zona 2
Urraúl Bajo
Zona 2
Valtierra
Zona 2
Valtierra
Zona 2
Yesa
Zona 2
Facería 8
Zona 2
Facería 11
Zona 2
Facería 14
Zona 2
Facería 15
Zona 2
Facería 17
Zona 2
Facería 106
Zona 2
Facería 107
Zona 2
Bardenas Reales
Zona 3
Azagra
Zona 3
Beire
Zona 3
Cadreita
Zona 3
Caparroso
Zona 3
Carcastillo
Zona 3
Falces
Zona 3
Funes
Zona 3
Marcilla
Zona 3
Mélida
Zona 3
Mélida
Zona 3
Milagro
Zona 3
Murillo el Cuende
Zona 3
Murillo el Fruto
Zona 3
Olite
Zona 3
Peralta
Zona 3
Pitillas
Zona 3
Santacara
Zona 3
Villafranca
Zona 3
Facería 92
Zona 3
Facería 108
Zona 4
Abáigar
Zona 4
Abárzuza
Zona 4
Aguilar de Codés
Zona 4
Allín
Zona 4
Améscoa Baja
Zona 4
Ancín
Zona 4
Aranarache
Zona 4
Aras
Zona 4
Armañanzas
Zona 4
Ayegui
Zona 4
Azuelo
Zona 4
Bargota
Zona 4
Cabredo
Zona 4
Desojo
Zona 4
Espronceda
Zona 4
Estella-Lizarra
Zona 4
Etayo
Zona 4
Eulate
Zona 4
Genevilla
Zona 4
Guesálaz
Zona 4
Guesálaz
Zona 4
Lana
Zona 4
Lapoblación
Zona 4
Larraona
Zona 4
Legaria
Zona 4
Lezáun
Zona 4
Marañón
Zona 4
Mendaza
Zona 4
Metauten
Zona 4
Mirafuentes
Zona 4
Mués
Zona 4
Murieta
Zona 4
Nazar
Zona 4
Oco
Zona 4
Olejua
Zona 4
Piedramillera
Zona 4
Piedramillera
Zona 4
Sorlada
Zona 4
Torralba del Río
Zona 4
Viana
Zona 4
Villamayor de Monjardín
Zona 4
Yerri
Zona 4
Yerri
Zona 4
Zúñiga
Zona 4
Facería 22
Zona 4
Monte Común de las Améscoas
Zona 4
Facería 24 “Larraiza”
Zona 4
Facería 26
Zona 4
Facería 36
Zona 4
Facería 37
Zona 4
Facería 38
Zona 4
Facería 39
Zona 4
Facería 40
Zona 4
Facería 42
Zona 4
Facería 44
Zona 4
Facería 45
Zona 4
Facería 70
Zona 4
Facería 71
Zona 4
Facería 74
Zona 4
Facería 75
Zona 4
Facería 76
Zona 4
Facería 79
Zona 4
Facería 81
Zona 4
Facería 82
Zona 4
Facería 83
Zona 4
Facería 84
Zona 4
Facería 85
Zona 4
Facería 103
Zona 4
Facería 104
Zona 4
Sierra de Lóquiz
Zona 5
Aberin
Zona 5
Allo
Zona 5
Andosilla
Zona 5
Los Arcos
Zona 5
Arellano
Zona 5
Arróniz
Zona 5
Artazu
Zona 5
Barbarin
Zona 5
El Busto
Zona 5
Cárcar
Zona 5
Cirauqui
Zona 5
Dicastillo
Zona 5
Guirguillano
Zona 5
Igúzquiza
Zona 5
Igúzquiza
Zona 5
Lazagurría
Zona 5
Lerín
Zona 5
Lodosa
Zona 5
Luquin
Zona 5
Luquin
Zona 5
Mañeru
Zona 5
Mendavia
Zona 5
Morentin
Zona 5
Oteiza
Zona 5
Puente la Reina
Zona 5
San Adrián
Zona 5
Sansol
Zona 5
Sartaguda
Zona 5
Sesma
Zona 5
Torres del Río
Zona 5
Villatuerta
Zona 5
Facería 21
Zona 5
Facería 27
Zona 5
Facería 28
Zona 5
Facería 29 “Arambeltz”
Zona 5
Facería 30 “Samindieta”
Zona 5
Facería 31
Zona 5
Facería 32
Zona 5
Facería 41
Zona 5
Facería 43
Zona 5
Facería 65
Zona 5
Facería 67

ANEXO 2

ANEXO 3